REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de Febrero de 2011
Años: 200º y 151º

Nº: -10.-

Nº 1C-5748-11.-
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: José Francisco González.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Paul Abreu Briceño
SOLICITANTE: Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Linda López Velásquez
VICTIMA: Narváez Mejías Xiomara.
SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Abogada Linda López Velásquez, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 11-02-2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 01 al ciudadano José Francisco González, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 46 años de edad, nacido en fecha 11-05-64, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el sector Maisanta, calle Principal, casa sin número, Guanare Estado portuguesa, Titular de la Cédula de identidad N° 10.052.977, hijo de Vicente Jesús (V) e Hipólita María (V), quien fue aprehendido el día 10-02-2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; a los fines de que sea oído por un Juez competente; celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que "Siendo las 08:00 horas de la mañana del día 11/02/2011, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: José Francisco González, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 46 años de edad, nacido en fecha 11-05-64, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el sector maisanta, calle Principal, casa sin número, Guanare Estado portuguesa, Titular de la Cédula de identidad N° 10.052.977, hijo de Vicente Jesús (V) e Hipólita María (V), en las que se remite Acta de Investigación Penal S/N°, de fecha 09/02/11, suscrita por el funcionario: Detective Linares Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia, que: "... Me trasladé en compañía del Funcionario Detective Luis Torres, en la unidad P02N, conjuntamente con la ciudadana NARVÁEZ MEJIAS XIOMARA ampliamente identificada en actas anteriores por ser la parte denunciante, hacia la calle principal del sector Maisanta, específicamente en las invasiones frente a la urbanización Juana Pablo II de esta ciudad, lugar donde puede ser ubicado el ciudadano Francisco Antonio González...por lo que le solicitamos sus datos quedando identificado como José Francisco González, titular de la cédula de identidad N° 10.052.977. La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: Narváez Mejias Xiomara, Formulada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, ...en la cual expuso: "Vengo a denunciar a mi pareja de nombre Francisco Antonio González, ya que el día de ayer me golpeó y hoy en horas de la mañana también me insultó y me amenazó, luego volvió agredirme físicamente, golpeándome con un palo de madera en la cara, en la pierna, lado derecho y en las caderas, también me quemó todos mis documentos personales, mis ropas, colchón muebles y a mi sobrino de nombre Enyiz Colmenares, quien también lo agredió físicamente en varias partes del cuerpo", es todo"..

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como acoso u hostigamiento, amenaza, violencia física, violencia patrimonial y económica, delitos previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42, Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numerales 2, 3, 4 y 12 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Narváez Mejías Xiomara, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la citada ley en correspondencia con lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó la imposición de una medida de protección y seguridad de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 3º, 5o y 6o, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del texto adjetivo penal la imposición de un régimen de presentación.

Impuesto el ciudadano José Francisco González, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien manifestó: "Yo no quiero nada contra ella porque fue mi pareja durante muchos años, los hermanos me agarraron a golpes, me quemaron la ropa y la moto y ahora dicen que fui yo, yo me voy de la casa y que le quede a ella".

Por su parte el Defensor Público Paul Abreu manifestó: “Revisadas las presentes actuaciones, por cuanto estamos en la primera etapa del proceso se harán las diligencias necesarias para demostrar la veracidad de los hechos solicito copia simple de la presente, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de protección al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Linda López Velásquez, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de denuncia de fecha 09-02-2011, formulada por la ciudadana Narváez Mejías Xiomara, quien expuso: "Vengo a denunciar a mi pareja de nombre Francisco Antonio González, ya el día de ayer me golpeo y hoy en horas de la mañana de hoy también me insulto y me amenazo, luego volvió a agredir físicamente, golpeándome con palo de madera en la cara, en la pierna lado derecho, y en las caderas, también me quemo todos mis documentos personas, mi ropa, colchón, muebles y a mi sobrino de nombre Enyiz Colmenares, quien también lo agredió físicamente, en varias parte del cuerpo. Es todo".

2.- Acta de Investigación Penal en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Iniciando las pesquisas relacionadas con la causa penal número I-687.588 que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contemplado el la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, me traslade en compañía del funcionario Detective Luis Torres, en la unidad P02N, conjuntamente con la ciudadana: NARVAEZ MEJIAS XIOMARA ampliamente identificada en actas anteriores por ser la parte denunciante, hacia la calle principal del sector Maisanta, específicamente en las invasiones frente a la urbanización Juan Pablo II de esta ciudad, lugar donde puede ser ubicado el ciudadano investigado de nombre Francisco Antonio González a los efectos de ubicarlo e identificarlo plenamente, una vez en dicha dirección la ciudadana acompañante nos permitió el libre acceso al inmueble indicando el sitio exacto donde ocurrieron los hechos por lo que el funcionario acompañante procedió a realizar la respectiva inspección técnica quedando fijada a las 05:30 horas de la tarde, la cual se consigna a la presente acta, seguidamente se realizo un recorrido en la zona a fin de recopilar información o alguna evidencia de interés criminalístico para el esclarecimiento del hecho que se investiga, donde sostuvimos entrevista con un ciudadano no sin antes identificarnos como funcionario activo de este cuerpo policial, quedando identificado como COLMENARES VARVAEZ JOSÉ ENYIZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-10-1989, estado civil Soltero, profesión Obrero, residenciado en el barrio Maisanta, calle principal casa sin numero de esta ciudad, portador de la cédula de identidad numero V-24-018.763, quien manifestó ser familiar de la victima y que para el momento de lo ocurrido se encontraba presente por lo que se le libro boleta de citación a fin de que comparezca ante este despacho a rendir declaración. Asimismo se hizo referencia por el ciudadano requerido por la comisión, indicando el lugar donde se pudiese encontrar el referido ciudadano, por lo que nos trasladamos hasta el lugar señalado, avistando una persona quien al notar nuestra presencia tomo una actitud de nerviosismo por lo que procedimos abordarlo no sin antes identificarnos como funcionario activo de este cuerpo policial por lo que le solicitamos sus datos quedando identificado como JOSÉ FRANCIASCO GONZÁLEZ, ….Es todo”.

3.- Acta de Inspección Técnica Nº 262 de fecha 09-02-2011, suscrita por los funcionarios Detectives LUÍS TORRES y MANUEL LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada en: una vivienda sin numero de identificación, ubicada en la calle principal del Sector Maisanta, Invasiones Frente A La Urbanización Juan Pablo Segundo, Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

4.- Acta de Entrevista del ciudadano Colmenares Narváez José Enyiz, quien manifestó: “resulta que el día de ayer 08-02-2011 como a la 08: 00 horas de la noche estaba mi tia de nombre Xiomara Narvaes, discutiendo con su esposo de nombre Francisco Antonio, en eso yo me metí a defenderla y el me agredió físicamente utilizando para tal motivo un objeto contundente (Palo)”.

5.- Reconocimiento Medico Legal (Físico externo) Nº 9700-160-197, de fecha 09- 02-11, practicado en la persona de Xiomara Narvaez Mejías, quien presentó: Traumatismo con equimosis y edema, doloroso a la palpación localizada en región superciliar derecha el edema se extiende hasta el pómulo del mismo lado. Traumatismo intenso con equimosis y dolor en región lumbo-sacra. Traumatismo intenso con equimosis alargada que semeja la forma del objeto agresor. Hay dolor intenso que ocasiona dificultad para la marcha. Estado general: Regulares Condiciones. Tiempo de curación: 20 Días. Privación de ocupación: 20 Dias. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: No. Cicatrices. No. Carácter: Moderada gravedad.

6.- Reconocimiento Medico Legal (Físico externo) Nº 9700-160-203, de fecha 09- 02-11, practicado en la persona de Francisco José González, quien presentó: Herida cortante en comisura labial izquierda, no suturada. Traumatismo en región lateral de hemotórax derecho con equimosis, edema y dolor. Excoriación, alargada en flanco derecho. Traumatismo en tercio distal de región tibial anterior izquierdo. Estado general. Regulares condiciones. Tiempo de curación: 12 Días. Privación de ocupación: 12 Días. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: No. Cicatrices. No. Carácter: Moderada gravedad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previsto por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 09-02-2011, a las 03:10 p.m. y la aprehensión en esa misma fecha por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.

Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como acoso u hostigamiento, violencia física, violencia patrimonial y amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 y 50 de la Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con lo establecido en el numeral 2 y 4 del articulo 15 en perjuicio de la ciudadana Narvaéz Mejías Xiomara, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se ordena la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia domestica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionada por el Ministerio Público y así se impone las consistentes en el abandono del domicilio conyugal, la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, de conformidad con los numerales 3,5 y 6 de la citada ley especial.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado José Francisco González venezolano, natural de Guanare, titular cié la cédula de identidad 10.052.977 residenciado en la Invasión Barrio Santa María frente a la cancha, Estado Portuguesa, se acoge la calificación jurídica por los delitos de Acoso U Hostigamiento, Violencia Física, Violencia Patrimonial y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el numeral 2 y 4 del articulo 15 en perjuicio de la ciudadana Narvaéz Xiomara.
2.- Se acuerda el procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el Articulo 94 de la ley orgánica sobre el derecho cié las mujeres a una Vicia libre de violencia.
3.- Se le impone al imputado las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en el abandono del domicilio conyugal, la prohibición de no agredir a la victima, por si o por medio cié terceras personas no ejercer actos de acoso ni intimidación.
4.- Se pone el imputado a la orden del Tribunal de Control que por guardia corresponda al encontrarse solicitado por el delito de lesiones del año 1996.

Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Jueza de Control Nº 1,

Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto.