REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 12 de Febrero de 2011
Años 200° y 151°
N°: ______-11
Causa N° 1C-5750-11
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Armando José Rodríguez
DEFENSOR: Abg. Paúl Abreu
SOLICITANTE: Fiscal Primera del Ministerio Público
Abg. Eugenio Molina
VICTIMA: Escuela Estadal Concentrada Sabanita Guayabital y El Estado Venezolano
DECISION:
Calificación de Flagrancia
El Abogado Eugenio Ramón Molina Brizuela, actuando con el carácter de Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 11/02/11, siendo las 4:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Armando José Rodríguez, natural de Barquisimeto estado Lara, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 24.155.027, residenciado en la Sabanita de Guayabital Municipio Sucre Edo Portuguesa, quien fue aprehendido el día 10/02/11 a las 10:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Según se desprende del acta de investigación penal, de fecha 10/02/11, compareció por ante este Despacho el funcionario: SUB/INSP (PEP) Montilla Roberto, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.881.413, adscrito a este cuerpo y destacado en El Centro De Coordinación Policial N26. quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 10:00am horas de la mañana del día de hoy 10/02/2011 encontrándome de servicio de patrullaje en la unidad P-550 en compañía del Dtgdo (PEPJ Méndez Manzanilla Wilmer C.I.V- 12.331.559, se recibió una llamada telefónica al Centro de Coordinación policial N2 6, donde nos indicaron de un presunto hurto de tres computadoras en el sector las Sabanitas de Guayabital, específicamente en la Escuela Estadal Concentrada N° 235, posteriormente nos dirigimos al lugar indicado donde nos entrevistamos con las docente Mima Sulbaran y Betsy García, la misma nos indicaron que días antes habían escuchado de los mismos alumnos que unos ciudadanos estaban preguntando muy interesados por las computadoras, respectivamente una de las docente nos indico que uno de ellos se llamaba Armando Antonio Rodríguez y que vivía cerca de la escuela, posteriormente nos dirigimos al sitio donde pudimos visualizar a dos ciudadanos en las afuera de la casa donde conforme a lo establecido en el artículo 205 del COPP le indicamos que si tenían algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo que lo manifestaran de igual forma le hicimos la respectiva revisión y conforme a lo establecido en el artículo 126 del COPP quedaron identificado de la siguiente manera: (SE OMITE POR SER MENOR DE EDAD) y Armando José Rodríguez, C.I 24.155.027, natural de Barquisimeto estado Lara, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Sabanita de Guayabital municipio Sucre Edo Portuguesa, en la misma le indicamos que el adolescente estaba siendo señalado de un presunto hurto de tres computadoras, acto seguido nos manifestó que las tenía en la casa y nos las entrego al momento, de igual forma le pedimos que nos acompañaran al Centro de Coordinación Policial N° 6 donde nos comunicamos con la Fiscal de Guardia para informarle lo ocurrido, donde nos indicaron que fueran puesto a orden del CICPC sub/Delegación Guanare para la continuidad del caso. Es todo".
El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito , previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Escuela Estadal Concentrada Sabanita Guayabital N° 235 , y el Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad;.
Impuesto el ciudadano Armando José Rodríguez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Paúl Abreu, quien manifestó "Visto el petitorio fiscal de una medida cautelar sustitutiva esta defensa se adhiere"
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Eugenio Molina, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión
1.- Acta policial, de fecha 10/02/11, suscrita por el funcionario: SUB/INSP (PEP) Montilla Roberto, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.881.413, destacado en El Centro De Coordinación Policial N° 26 quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 10:00am horas de la mañana del día de hoy 10/02/2011 encontrándome de servicio de patrullaje en la unidad P-550 en compañía del Dtgdo (PEPJ Méndez Manzanilla Wilmer C.I.V- 12.331.559, se recibió una llamada telefónica al Centro de Coordinación policial N2 6, donde nos indicaron de un presunto hurto de tres computadoras en el sector las Sabanitas de Guayabital, específicamente en la Escuela Estadal Concentrada N° 235, posteriormente nos dirigimos al lugar indicado donde nos entrevistamos con las docente Mima Sulbaran y Betsy García, la misma nos indicaron que días antes habían escuchado de los mismos alumnos que unos ciudadanos estaban preguntando muy interesados por las computadoras, respectivamente una de las docente nos indico que uno de ellos se llamaba Armando Antonio Rodríguez y que vivía cerca de la escuela, posteriormente nos dirigimos al sitio donde pudimos visualizar a dos ciudadanos en las afuera de la casa donde conforme a lo establecido en el artículo 205 del COPP le indicamos que si tenían algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo que lo manifestaran de igual forma le hicimos la respectiva revisión y conforme a lo establecido en el artículo 126 del COPP quedaron identificado de la siguiente manera: (SE OMITE POR SER MENOR DE EDAD) y Armando José Rodríguez, C.I.V- 24.155.027, natural de Barquisimeto estado Lara, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Sabanita de Guayabital Municipio Sucre Edo Portuguesa, en la misma le indicamos que el adolescente estaba siendo señalado de un presunto hurto de tres computadoras, acto seguido nos manifestó que las tenía en la casa y nos las entrego al momento, de igual forma le pedimos que nos acompañaran al Centro de Coordinación Policial N° 6 donde nos comunicamos con la Fiscal de Guardia para informarle lo ocurrido, donde nos indicaron que fueran puesto a orden del CICPC sub/delegación Guanare para la continuidad del caso. Es todo".
2.- Al folio (06) cursa, entrevista de fecha 10/02/2011, compareció por ante este Departamento de Investigaciones, la ciudadana: Mirna Sulbaran, de 40 años de edad, natural Guanare, de profesión u oficio docente, residenciada en Guayabital municipio sucre Edo portuguesa, teléfono de ubicación 0416-0521530, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, se procedió a tomarle versión sobre los hechos, y a continuación -declara: "El día de hoy aproximadamente a las 07:39 am, cuando llegue a la escuela Estadal Concentrada N° 235, al momento que di la vuelta por los alrededores de la escuela vi una caja y la revise pensé que era basura y me di cuenta que era la de una computadora, revise el techo y no había más nada anormal, luego espere que llegara mi compañera Betsy García y le pregunte que si ella había votado la caja la misma me indico que no, cuando decidimos abrir el salón nos dimos cuenta que sujetos desconocidos habían sustraído tres computadoras de las siete que tiene asignada la escuela antes mencionada, es todo".
3.- Al folio (08) cursa, Experticia de regulación real N° 9700-254-013, de fecha 10/02/11, suscrita por el funcionario AGENTE ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, MOTIVO: Las Presente Regulación ha de realizarse sobre la pieza u objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real. EXPOSICIÓN: La pieza u objeto en cuestión resulta ser: 01.- Una Computadora, Tipo Mini Laptop, marca Magalhaes, modelo IA-1600, serial SZSE09I69077178, de las conocidas como "CANAIMA" elaborada en material sintético de color blanco y gris; con una torro de color azul, con letras alusivas donde se lee "GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA; VENEZUELA AHORA ES DE TODOS; CANAIMA CADA NIÑO UN EXPLORADOR Y DOS FIGURAS ALUSIVAS A PERSONAS" en metal de color negro y gris, provisto de los botones de funcionamiento; la pantalla y su respectivo cable de alimentación de corriente con su regulador; dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, valorado en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES BsF 3.500.00; 02.- Una Computadora, Tipo Mini Laptop, marca Magalhaes, modelo IA 1600, Serial SZSE09I690738014, de las conocidas como "CANAIMA" elaborada en material sintético de color blanco y gris; con una forro de color azul, con letras alusivas donde se lee "GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA; VENEZUELA AHORA ES DE TODOS; CANAIMA CADA NIÑO UN EXPLORADOR Y DOS FIGURAS ALUSIVAS A PERSONAS" en metal de color negro y gris, provisto de los botones de funcionamiento; la pantalla y su respectivo cable de alimentación de corriente con su regulador; dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, valorado en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES Bs F 3.500.00; 03.- Una Computadora, Tipo Mini Laptop, marca Magalhaes, modelo IA 1600, Serial SZSE09I690738146, de las conocidas como "CANAIMA" elaborada en material sintético de color blanco y gris; con una forro de color azul, con letras alusivas donde se lee "GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA; VENEZUELA AHORA ES DE TODOS; CANAIMA CADA NIÑO UN EXPLORADOR Y DOS FIGURAS ALUSIVAS A PERSONAS", en metal de color negro y gris, provisto de los botones de funcionamiento; la pantalla y su respectivo cable de alimentación de corriente con su regulador; dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, valorado en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES Bs F 3.500.00; CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomó muy en cuenta su valor actual en el mercado y el estado de uso y conservación en que se encuentra la pieza, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES. TOTAL Bs F 10.500,00; Es todo, con lo antes expuesto culmina mi actuación, las pieza objeto del presente estudio, es devuelta a la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al Mando del SUB INSPECTOR MONTILLA ROBERTO C.I V-17.881.413.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al imputado le fue encontrada en su esfera de dominio el objeto material del delito, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Rodríguez Armando José, la medida cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se Declara la aprehensión del imputado natural de Barquisimeto estado Lara, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 24.155.027, residenciado en la Sabanita de Guayabital Municipio Sucre Edo Portuguesa, en situación de Flagrancia por estar llenos los extremos de articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se precalifican los hechos como la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Escuela Estadal Concentrada Sabantta Guayabital N° 235 , y el Estado Venezolano.
3) Se decreta en contra del ciudadano Rodríguez José Armando, suficientemente identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días por ante el Servicio de Alguacilazgo.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No.1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto.