REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 12 de Febrero de 2011
Años 200° y 151°

Nº -11.-
1C-5751-11.-
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADOS: José Luis Herrera y Pedro Fernando Machado

DEFENSOR: Abg. Paúl Abreu

ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIO: Abg. Oliver Salas

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Nelson Toro consignó escrito el día 12 de Febrero de 2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1, a los ciudadanos José Luis Herrera, Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-74, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la Peñíta, calle 24, casa N° 24-77, de esta ciudad, hijo de: Ester Herrera (V) y Víctor López (V), titular de la cédula de identidad V-15.778.622 y Pedro Fernando Machado, Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-68, soltero, obrero, residenciado en la urbanización Durigua Centro, calle 02, vereda 05, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Haide Coromoto Machado (V) y Pedro Fernando Cedeño (F), titular de la cédula de identidad V-19.377.927, quienes fueron aprehendidos en fecha 10/02/2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, a los fines de que sean oídos por un Juez competente; celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 10 de Febrero de 2011, siendo las 11:45 horas de la mañana, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios: Sub Inspectores Richard Díaz, Jorge Morón y Agente Lenny Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare, en la unidad P-02N, se encontraban realizando patrullaje por perímetro de la ciudad, y cuando transitaban por la calle 24, del Barrio La Peñita, específicamente en el sector "Pata de Gallina", avistaron a dos ciudadanos que se encontraban apostados cerca de un taller mecánico, y éstos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, por lo que descendieron inmediatamente de la unidad realizando una persecución a pies, ya que se presumía que escondían dentro de su vestimenta cosa u objeto alguno que despierte interés criminalístico, dándole el alcance a ambos al final de la calle 24, posteriormente proceden a ubicar personas que pudiesen fungir como testigo del acto por cuanto presumían que los ciudadanos en cuestión pudiese ocultar dentro de sus vestimenta alguna evidencia de interés, siendo infructuosa ya que los mismo se negaron por temor a futuras represalias, asimismo procedimos a notificar al ciudadano investigado que seria objeto de una inspección de persona y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les piden que exhibiera lo que tenia oculto entre sus prendas de vestir, el ciudadano que vestía una camisa de rayas multicolores y un jeans de color beige saco dentro de su prenda de vestir específicamente en el bolsillo anterior derecho del pantalón un (01) envoltorio de material sintético de color negro, el mismo al ser abierto dicho envoltorio se constato que se trataba de restos vegetales se presume que se trate de la droga denominada "marihuana" quedando identificado como: José Luis Herrera y al otro ciudadano que vestía un jean de color azul, con suéter de color gris, se le logro localizar en el bolsillo posterior izquierdo, un (01) envoltorio con similares características al antes descrito, de igual forma al ser abierto se constato que también se trataba de presunta droga de la denominada "marihuana", identificado como Pedro Fernando Machado. En virtud del hallazgo procedieron a la aprehensión de los presentes ciudadanos siendo impuestos de sus derechos y garantías constitucionales”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados en el escrito fiscal como distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no obstante, en la audiencia imputó por el delito de posesión previsto en el artículo 153 de la ley que regla la materia. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó se decrete la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad a los imputados José Luis Herrera y Pedro Fernando Machado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los ciudadanos José Luis Herrera y Pedro Fernando Machado de los hechos atribuidos, como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron por separado: “No querer declarar”.

En ejercicio del derecho de la defensa del imputado, Abg. Paul Abreu, expuso: “Me adhiero a la petición Fiscal, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 10-02-2011, suscrita por el funcionario Detective Rober J. Duran D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la cual deja constancia de lo siguiente: “"Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicios, siendo las 11:00 horas de la MAÑANA se constituyo una comisión integradas por los funcionarios: Sub Inspectores Richard Díaz, Jorge Morón y Agente Lenny Espinoza y el suscrito, en la unidad P-02N, a fin de realizar labores de profilaxis en las barriadas de la ciudad de Guanare Edo Portuguesa, siendo las 11:45 horas de la MAÑANA, transitábamos por la calle 24, del barrio La Peñita, específicamente en el sector "Pata de Gallina", cuando avistamos a dos ciudadanos que se encontraban apostados cerca de una taller mecánico, y éstos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, por lo que descendimos inmediatamente de la unidad realizando una persecución a pies, ya que se presumía que escondían dentro de su vestimenta cosa u objeto alguno que despierte interés criminalístico, dándole el alcance a ambos al final de la calle 24, posteriormente procedimos a ubicar personas que pudiesen fungir como testigo del acto por cuanto presumíamos que el ciudadano en cuestión pudiese ocultar dentro de sus vestimenta alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa ya que los mismo se negaron por temor a futuras represalias, asimismo procedimos a notificar al ciudadano investigado que seria objeto de una inspección de persona y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le pedimos que exhibiera lo que tenia oculto entre sus prendas de vestir, el ciudadano quien responde al nombre: José Luis Herrera, y este vestía una camisa de rayas multicolores y un jeans de color beige saco dentro de su prenda de vestir específicamente en el bolsillo anterior derecho del pantalón un envoltorio de material sintético de color negro, el mismo al ser abierto dicho envoltorio se constato que se trataba de restos vegetales que por sus características organolépticas conjeturamos que se trate de la droga denominada "MARIHUANA" y al otro ciudadano quien responde al nombre de: Pedro Fernando Machado, vestía un jean de color azul, con suéter de color gris, se le logro localizar en el bolsillo posterior izquierdo, un envoltorio con similares características al antes descrito, de igual forma al ser abierto se constato que también se trataba de presunta droga de la denominada "MARIHUANA", seguidamente procedimos a identificar a los ciudadanos que poseían la evidencia quedando éstos plenamente identificados de la manera siguiente: JOSÉ LUIS HERRERA, Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-74, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la Peñita, calle 24, casa N° 24-77, de esta ciudad, hijo de: Ester Herrera (V) y Víctor López (V), titular de la cédula de identidad V-15.778.622 y: PEDRO FERNANDO MACHADO, Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-68, soltero, obrero, residenciado en la urbanización Durígua Centro, calle 02, vereda 05, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Haide Coromoto Machado (V) y Pedro Fernando Cedeño (F), titular de la cédula de identidad V-19.377.927, en virtud de lo antes narrado y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos, no sin antes ser debidamente impuestos de manera verbal de sus derechos y garantías constitucionales contempladas 49 de nuestra carta Magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos en compañía de los detenidos y las evidencias incautadas, a la sede de este Organismo, donde se le notifico a la superioridad, por lo que se le dio inicio a la averiguación K-11-0254-00002 por unos de los delito previsto en la Ley Orgánica de Droga, seguidamente se procedió a la firma formal de las respectivas imposiciones de derechos,.. omissis… y que la evidencia incautada será sometida al peritaje correspondiente, a continuación me dirigí al laboratorio de esta oficina a fin de realizar el pesaje correspondiente de la evidencia incautada, arrojando como resultado el primer envoltorio incautado al ciudadano: JOSÉ LUIS HERRERA, (14.8 gramos) y el envoltorio incautado al ciudadano: PEDRO FERNANDO MACHADO, (8,7 gramos); el funcionario actuante deja constancia de haber realizado la respectiva inspección técnica en el lugar del hecho siendo las 01:00 horas de la Tarde, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta de investigación penal, es todo”.

2.- Inspección de fecha 10-02-2011, realizada por los funcionarios Rober J. Duran D. y Lenny Espinoza Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada en: El Barrio La Peñita Calle 24, Via Publica Municipio Guanare Edo Portuguesa.

3.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 11-02-2011, la cual consistió en: Muestra A: Dos (02) envoltorios, regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de Veinte y tres (23) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de: veinte y dos (22) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dichas muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos al momento de realizársele la revisión corporal, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por cuanto al individualizarse el envoltorio que a cada uno de los imputados les fue encontrado la cantidad se corresponde al delito de posesión.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos José Luis Herrera y Pedro Fernando Machado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación cada ocho (08) días ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado José Luis Herrera, Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-74, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la Peñíta, calle 24, casa N° 24-77, de esta ciudad, hijo de: Ester Herrera (V) y Víctor López (V), titular de la cédula de identidad V-15.778.622 y Pedro Fernando Machado, Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-68, soltero, obrero, residenciado en la urbanización Durigua Centro, calle 02, vereda 05, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Haide Coromoto Machado (V) y Pedro Fernando Cedeño (F), titular de la cédula de identidad V-19.377.927, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
2.- Se acoge la calificación jurídica por el delito de Posesión ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano solo para los imputados José Luis Herrera y Pedro Fernando Machado.
3.- Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
4.- Se le impone a los imputados la Medida cautelar sustitutiva de libertad Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentándose cada 08 días al tribunal. Líbrese su boleta de privación.
Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz U.


La Secretaria

Abg. Thairy Prieto