REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de Febrero de 2011
Años: 200º y 151º

Nº: -10.-

Nº 1C-5752-11.-

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: García Riera Wilmer Alexis.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Paúl Abreu Briceño
SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Linda López Velásquez
VICTIMA: Jiménez Terán Felicia Elena.
SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia


La Abogada Linda López Velásquez, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 12-02-2011, siendo las 02:51 p.m. mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 01 al ciudadano García Riera Wilmer Alexis, Venezolano, de 38 años de edad, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 13/07/73, residenciado en el Barrio el Cerrito, calle principal, casa sin numero, Boconoíto, Municipio San Genaro Estado Portuguesa y titular de cédula de identidad Nro :V-13.330.888, quien fue aprehendido el día 10-02-2011, por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Estación Policial de Boconoíto Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente; celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que "Siendo la 10.00 horas de la tarde, del día 12/02/11, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: García Riela Wilmer Alexis, Venezolano, de 38años de edad, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 13/07/73,de profesión: indefinida, residenciado en el Barrio el Cerrito, calle principal, casa sin numero, Boconoito, Municipio San Genaro estado Portuguesa y titular de cédula de identidad Nro :V-13.330.888, mediante las cuales se anexa Acta Policial S/N° de fecha 10/02/11, suscrita por el Funcionario actuante, SUB/INSP(PEP) VARGAS PÉREZ CARLOS ALBERTO adscrito a la comisaría de "Ezequiel Zamora", en la cual deja constancia que "Siendo las 03:40 horas de la tarde compareció por ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse se deja constancia de la siguiente diligencia policial "Siendo la 3:30 horas de la tarde de esta misma fecha realizando Labores de patrullajes en el perímetro, cuando recibimos llamada vía radio para que nos trasladáramos hasta La Comisaría como: Jiménez Teran Felicia Elena .venezolana, de 32 años de edad, nacida en Guanare, estado Portuguesa, en fecha 07/12/78,de profesión: estudiante, residenciada en el Barrio las Rulares carrera 5ta casa N° 10-15, Municipio San Genaro de Boconoíto, estado Portuguesa y titular de cédula de identidad Nro :V-13.960.060, teléfono 0426-2306032 Seguidamente procedí a la búsqueda del ciudadano: WILMER RIERA en la unidad radio patrullera, del ciudadano denunciado, seguidamente procedimos de seguidamente le solicite la documentación personal amparado procedí a identificarlo plenamente según lo establecido en el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal y 126 del código orgánico procesal penal... quedando plenamente identificado como García Riera Wilmer Alexi, y en vista de que coincide con las características antes indicadas procedimos a explicarle el motivo de su detención e imponerlos de sus derechos... me comuniqué vía telefónica con la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: Jiménez Teran Felicia Elena, quien expuso lo siguiente:" Este ciudadano y yo fuimos pareja hace aproximadamente hace un (1) mes, después que se terminó la relación él empezó a amenazarme, enviándome mensajes a mi numero 0426-2306032 en donde me molestaba, en el día de hoy a las 3:00pm, yo me encontraba con Pimentel Guayulpa Carlos Eduardo, el papá de mi hijo Abdiel Pimentel a la altura de la iglesia Pincel, cuando Wilmer Riera, le dijo a mi hijo pídele la bendición a tu papá, y me señaló con el dedo y me amenazó diciéndome estamos pendiente cuando te vea sola te escoñeto, que si lo denunciaba él me iba a joder. Es todo”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como acoso u hostigamiento y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de Jiménez Terán Felicia Elena, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la citada ley en correspondencia con lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó la imposición de medidas de protección y seguridad de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5o y 6o, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del texto adjetivo penal la imposición de un régimen de presentación.

Impuesto el ciudadano García Riera Wilmer Alexis, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: "Yo estoy arrepentido de los hechos, y quiero retirarme de ella, quiero irme a trabajar y no molestarla más, es todo"

Por su parte el Defensor Público Paul Abreu argumentó: “Previo estudio de las actas procesales y escuchados como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y la víctima y se adhiere a la imposición de medidas cautelares y de protección o seguridad solicitadas por la representación fiscal”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de protección al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Linda López Velásquez, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Entrevista del ciudadano Pimentel Guayulpa Carlos Eduardo rendida ante la Estación Policial “Ezequiel Zamora” de Boconoíto Estado Portuguesa, quien expuso: "Yo vine con la finalidad de testificar con relación a la situación de que está pasando con mi ex esposa: Jiménez Teran Felicia Elena, que hace un mes atrás ella tuvo una relación con el ciudadano: Wilmer Riera, donde en el tiempo que tuvo mi ex esposa con este ciudadano: recibió muchas amenazas, y hace aproximadamente como un mes ellos terminaron la relación y desde entonces las amenazas han sido más fuertes, en el día de hoy Jueves 10/02/2011, alrededor de las 03:00 pm, me encontraba yo disfrutando con mi hijo y mi ex esposa, cuando de pronto vimos al ciudadano: Wilmer Riera, y empezó a amenazar a Felicia Elena Teran, mi ex esposa diciéndole estamos pendiente cuando te vea sola te escoñeto, y que si ella lo denunciaba el la iba a joder. Es todo”.

2.- Acta de denuncia de fecha 10-02-2011, formulada por la ciudadana Jiménez Terán Felicia Elena, quien expuso: "Comparezco con la finalidad de formular una denuncia, en contra del ciudadano: Wilmer Riera…Este ciudadano y yo fuimos parejas hace un aproximado de un (1) mes, después que se termino la relación él empezó a amenazarme, enviándome mensajes al mi número (0426) 230-60-23.en donde me molestaba, en el día de hoy a eso de las 03:00 pm, yo me encontraba con Pimentel Guayulpa Carlos Eduardo, el papa de mi hijo Abdiel Pimentel a la altura de la iglesia Peniel, cuando Wilmer Rieras, le dijo a mi hijo pídele la bendición a tu papa, y me señalo con el dedo y me amenazo diciéndome estamos pendiente cuando te vea sola te escoñeto, que si yo lo denunciaba el me iba a joder. Es todo”.

3.- Acta Policial de fecha 10-02-2011 en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, compareció por ante la Oficina de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Estación Policial el Funcionario: SUB/INSP (PEP) Vargas Pérez Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad N9 18.101.9S7, adscrito al Cuerpo Policial del Estado Portuguesa y destacado en esta Estación Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Deja constancia de la siguiente diligencia Policial, "Siendo las 03:40 horas de la Tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe de patrullaje, en esta estación Policial, cuando en ese momento se presentó ante este Despacho, una persona quien dijo ser y llamarse como: Jiménez Teran Felicla Elena, 32 años de edad, Féc. Nac. 07/12/1978, Portadora de la CIV-13.960.060, venezolana, Soltera, de Profesión: Estudiante, hija de: Jacinta Terán, (D] y Jesús Jiménez (V) natural de Boconoíto Edo- Portuguesa y residenciada en el Barrio Las Rurales Carrera 5ta casa N- 10-15, Municipio San Genaro de Boconoíto Edo- Portuguesa, Telf. [0426] 230-6023, la cual manifestó que un ciudadano de nombre WILMER RIERA, el cual había sido su pareja hacía un mes, y que ese ciudadano después que terminaron la relación la empezó amenazarla, enviándome mensajes de texto a su teléfono personal, donde manifiesta que los mensajes son de pura amenazas, el cual manifestó que el día Jueves 10/02/2011, siendo aproximadamente las 03:00 pm, se encontraba con su ex esposo el ciudadano: Pimentel Guayulpa Carlos Eduardo, y su hijo Abdiel Pimentel, a la altura de la iglesia peniel de este municipio, cuando el ciudadano: Wilmer Riera empezó amenazarla verbalmente acosándola por mensajes de texto," Seguidamente procedí a dirigirme en busca del Ciudadano: Wilmer Riera, en la Unidad radio patrullera signada con la siglas 636, conducida por el AGENTE (PEP) Duque García Yadir Adalberto, titular de la cédula de identidad Nº 17.260.689, en compañía del AGENTE (PEP) Lucena Navarro José Alejandro, titular de la cédula de identidad Ne 18.893.234, una vez llegando a la plaza Bolívar de este Municipio, visualizamos, a un ciudadano, con una actitud sospechosa, sentado en un local de la plaza, optamos por hacerle un llamado dándole la voz de alto, ordenándole que exhibiera lo que ocultaba en el interior de sus vestuario no mostrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedimos por realizarle la revisión de personas de acuerdo al artículo 205 del COPP, constatando que no ocultaba objetos de interés Criminalísticos, seguidamente se le practico la detención solicitándole su debida documentación de acuerdo al artículo 126 del COPP, quedando identificado como: García Riera Wilmer Alexi, de 38 años de edad, Fec. Nac. 11/07/73, portador de la CIV-13.330.888, Venezolano, Saltero, de profesión obrero, Hijo de Enriqueta Riera (V) y Luis García (D), Natural de Guanare y residenciado en el Barrio el Cerrito Calle Principal Casa S/N, Boconoíto Municipio San Genaro Estado Portuguesa, trasladándolo hasta la Estación Policial Gral. Ezequiel Zamora de Boconoíto, donde fue impuestos de los derechos de acuerdo al artículo 125 del COPP. 49 Ordinal 5to. De la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”.

4.- Acta de Entrevista de fecha 10-02-2011 en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha y siendo las 11:45 horas de la noche, se presento ante la Oficina de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Estación Policial G/J. "Ezequiel Zamora" el funcionario: AGTE. (PEP)LUCENA NAVARRO JOSÉ ALEJANDRO, de 22 años de edad, CIV- 18.893.234 Fec. Nac. 12/08/88, Venezolano, Casado, de profesión: funcionario del orden Publico, con la jerarquía de Agente. Hijo: María José Lucena, (V] y Coromoto Lucena (V) Natural de Acarigua y residenciado: en la Urbanización Gonzalo Barrio, calle Falcón, Casa S/N: Ospino Municipio Ospino, Estado Portuguesa, Telf. 0416-9487746, quien se presento de forma espontánea no presentando malicia, expone lo siguiente:" Siendo las 03:40 horas de la Tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones como Auxiliar del servicio de patrullaje, cuando en ese momento se presentó ante este Despacho, una persona quien dijo ser y llamarse como: JIMÉNEZ TERAN FELICIA ELENA, 32 años de edad, Féc. Nac. 07/12/1978, Portadora de la CIV-13.960.060, venezolana, Soltera, de Profesión: Estudiante, hija de: Jacinta Terán, (D) y Jesús Jiménez (V) natural de Boconoíto Edo- Portuguesa y residenciada en el Barrio Las Rurales Carrera 5ta casa Nº 10-15, Municipio San Genaro de Boconoíto Edo- Portuguesa, Telf. (0426) 230-6023, la cual manifestó que un ciudadano de nombre WILMER RIERA, el cual había sido su pareja hacía un mes, y que ese ciudadano después que terminaron la relación la empezó amenazarla, enviándome mensajes de texto a su teléfono personal, donde manifiesta que los mensajes son de pura amenazas, la misma manifestó que el día Jueves 10/02/2011, siendo aproximadamente las 03:00 pin, se encontraba con su ex esposo el ciudadano-. P1MENTEL GUAYULPA CARLOS EDUARDO, y su hijo ABDIEL PIMENTEL, a la altura de la iglesia peniel de este municipio, cuando el ciudadano: WILER RIERA empezó amenazarla verbalmente acosándola por mensajes de texto," Seguidamente procedimos a dirigirme en busca del ciudadano: ILMER RIERA, en la Unidad radio patrullera signada con la siglas 636, conducida por el AGENTE (PEP) DUQUE GARCÍA YADIR ADALBERTO, titular de la cédula de identidad Ne 17,260.689, al mando del SUB/INSP (PEP) VARGAS PÉREZ CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Ns 18.101.957, una vez llegando a la plaza Bolívar de este Municipio, visualizamos, al ciudadano antes mencionado, sentado en un local de la plaza, optamos por hacerle un llamado dándole la voz de alto, ordenándole que exhibiera lo que ocultaba en el interior de sus vestuario no mostrando ningún objeto de interés criminalístico… omissis…. Es todo”.

5.- Acta de Investigación Penal en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta fecha, siendo las 02.00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Agente ELIQ A. QUINTERO M., adscrito a este cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión de la Policía Estadal, al mando del Sub Inspector (PEP) Carlos Alberto Vargas Pérez, adscrito a la estación Policial Ezequiel Zamora, trayendo oficio N° 081, de esta fecha, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: GARCÍA RIERA WILMER ALEXIS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, nacido el 11-07-1973, Soltero, Obrero, residenciado en el Barrio el Cerrito, calle principal, casa s/n, Boconoíto, Municipio San Genaro estado Portuguesa, CIV.-13.330.888, hijo de Enriqueta Riera (v) y Luís García (F). Asimismo traen en calidad de detenido a dicho ciudadano, a fin de que se le practique reseña de identificación e individualización plena, por cuanto fue detenido por funcionarios de la policial antes mencionada, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JIMÉNEZ TERÁN FELICIA ELENA. Venezolana, natural de Boconoíto Estado Portuguesa, de 32 años edad, nacida el 12-07-1978, Soltera, Estudiante, residenciada en el Barrio Los Rurales, Carrera Quinta, casa 10-15, Boconoíto, Municipio San Genaro, estado Portuguesa, Titular de la cédula identidad V.-13.960.060, ya que dicho ciudadano amenaza y acosa mediante mensajes de texto a la victima. Hecho ocurrido el día de ayer 10-02-11, en horas de la tarde, en lugar impreciso. Es todo”.

6.- Inspección Técnica de fecha 11-02-2011realizada en la siguiente dirección: Barrio Los Pinos, Municipio San Genaro De Boconoito, Estado Portuguesa.

7.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 11-02-2011, practicado en la persona de la ciudadana Jiménez Terán Felicia Elena, quien presentó: Traumatismo Simple en parte izquierda de región frontal, con equimosis ligera. Estado general: Regulares condiciones. Tiempo de curación: 5 días. Privación de ocupación: 5 días. Asistencia medica: 01 reconocimiento. Trastorno de funciones: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 10-02-2011, a las 07:17 p.m. y la aprehensión en esa misma fecha por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.

Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como acoso u hostigamiento y amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jiménez Terán Felicia Elena, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se ordena la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar. Se desestima la imputación por el delito de violencia física, por cuanto no cursa en autos reconocimiento médico alguno que acredite la agresión física de que indica la víctima que fue objeto.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia domestica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de la medida de protección peticionada por el Ministerio Público y así se impone las consistentes en la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de le ley especial. Asimismo, se impone la medida de presentación periódica del imputado ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de cuatro meses, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1) Califica la aprehensión del imputado García Riera Wilmer Alexis, Venezolano, de 38 años de edad, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 13/07/73, residenciado en el Barrio el Cerrito, calle principal, casa sin numero, Boconoíto, Municipio San Genaro Estado Portuguesa y titular de cédula de identidad Nro :V-13.330.888, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda la prosecución del proceso por vía especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial.

2) Se precalifican los hechos como la comisión de los delitos de acoso u hostigamiento y amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3) Se declara con lugar el pedimento fiscal de imposición de medidas de protección y seguridad, por lo que se le impone al ciudadano García Riera Wilmer Alexis, suficientemente identificado en autos, las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5o y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, directa o indirecta en contra de la víctima.

Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Jueza de Control Nº 1,

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto