REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de Febrero de 2011
Años: 200º y 151º

Nº: _____________

Nº 1C-5753-11.-
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Ascencio de Jesús Rodríguez.
DEFENSOR: Abg. Paúl Abreu Briceño
SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Linda López Velásquez
VICTIMA: Lisbeth del Carmen Orellana Rangel.
SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Abogada Linda López Velásquez, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 12-02-2011, siendo las 02:51 p.m. mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 01 al ciudadano Ascencio de Jesús Rodríguez, Venezolano, de 32 años de edad, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 08/12/77, obrero, residenciado en el Barrio Los Pinos, calle principal, casa s/n, Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad Nº V-22.090.747, quien fue aprehendido el día 10-02-2011, por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Estación Policial de Boconoíto Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente; celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que "Siendo las 07:30 horas de la noche, acudió ante la oficina de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventivas una ciudadana con el nombre: Lisbeth Del Carmen Orellana Rangel, venezolana, de 32 años de edad, nacida en Córdoba, estado Portuguesa, en fecha 09/08/72,de profesión: comerciante, residenciada en el Barrio los Pinos casa s/n, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa y titular de cédula de identidad Nro :V-17.617.275, teléfono 0426- 3551679, a denunciar al imputado:" Este ciudadano es mi cuñado él estaba donde los vecinos y llegó molesto a la casa yo le dije que dejara las cosas así hoy porque estaba tomado que fuera mañana y él me dijo que salía que eso no era problema mío y de ahí comenzó a golpearme y yo tenia a la niña en los brazos para ese momento y casi me la golpea y me dijo que sacara los corotos que yo tenia en el rancho de él. Es todo” Seguidamente procedí a la búsqueda del ciudadano: Ascencio De Jesús Rodríguez, y procedimos a identificarlo plenamente según lo establecido en el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal y 126 del código orgánico procesal penal... quedando plenamente identificado como Ascencio De Jesús Rodríguez, y en vista de que coincide con las características antes indicadas procedimos a explicarle el motivo de su detención e imponerlos de sus derechos... me comuniqué vía telefónica con la Fiscal Séptimo del Ministerio Público...".

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de Lisbeth del Carmen Orellana Rangel, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la citada ley en correspondencia con lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó que se le imponga la medida de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Impuesto el ciudadano Ascencio de Jesús Rodríguez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor Público Paul Abreu manifestó: “Previo estudio de las actas procesales y escuchados como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, esta Defensa se adhiere a la solicitud planteada por la representación fiscal”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de seguridad y protección a ser cumplidas por el imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Linda López Velásquez, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de investigación penal, de fecha 11/02/2011, suscrita por el funcionario Elio A. Quintero M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión de la Policía Estadal, al mando del Sub Inspector (PEP) Carlos Alberto Vargas Pérez, adscrito a la estación Policial Ezequiel Zamora, trayendo oficio N° 080, de esta misma fecha, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: Asencion De Jesús Rodríguez, Venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido el 08-12-1977, Soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Los Pinos, calle principal, casa s/n, Municipio San Genaro Boconoíto estado Portuguesa, CIV.-22.090.747, hijo de Carmen Ofelia Colmenares (F) y Eugenio Rodríguez (F). Asimismo traen en calidad de detenido a dicho ciudadano, a fin de que se le practique reseña de identificación e individualización plena, por cuanto fue detenido por funcionarios de la policial antes mencionada, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Del Carmen Orellana Rangel. Venezolana, natural de Córdoba Estado Portuguesa, de 33 años edad, nacida el 09-08-1977, Soltera, Comerciante, residenciada en la misma dirección que el detenido, Titular de la cédula identidad V.-l 7.617.275, ya que dicho ciudadano agredió física y verbalmente a la victima, el día de ayer 10-02-11, en horas de la noche, en la residencia de ambos. Hecho ocurrido en el lugar, hora y fecha antes mencionada. Todo esto previo conocimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal. Acto seguido me trasladé hasta el Área de Técnica de esta oficina, a fin de verificar los registros policiales o posibles solicitudes que pudiese presentar el referido ciudadano, siendo atendido por el Detective Luís Hurtado, a quien impuse del motivo de mi presencia y le suministre los datos necesarios y luego de una breve espera, me informó que a dicho Ciudadano si le corresponden los datos aportados y el mismo No Presenta registro Policial alguno, ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), de igual manera se deja constancia que el detenido fue devuelto a la comisión portadora, luego de realizarle todo lo antes expuesto. Es todo.”

2.- Acta de Denuncia de la ciudadana Lisbeth del Carmen Orellana Rangel, formulada ante la Estación Policial G/J. “Ezequiel Zamora”, quien expuso: Este ciudadano es mi cuñado el estaba tomando donde los vecinos y llego molesto a la casa yo le dije que dejara las cosas asi hoy porque estaba tomado que fuera mañana y el me dijo que dejara lo salía que eso no era problema mío y de ahí comenzó a golpearme y yo tenía la niña en los brazos para ese momento y casi me la golpea y me dijo que sacara los corotos que yo tenía en el rancho de él. Es todo”.

3.- Acta Policial suscrita por el funcionario Sub-Insp. (PEP) Vargas Pérez Carlos Alberto, adscrito a la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa y destacado en el Puesto Policial “Ezequiel Zamora” de Boconoíto, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 07:30 horas de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe de patrullaje de la estación Policial Gral. Ezequiel Zamora de Boconoíto, cuando recibí información de parte del Agte. (PEP) Lares Víctor, Auxiliar de la oficina de Coordinación de Inteligencia y Estrategias preventivas, que en dicha oficina se presento una ciudadana de nombre: LISBETH DEL CARMEN ORELLANA RANGEL, 33 años de edad, Féc. Nac. 09/08/1977, Portadora de la CIV-17.617.275, venezolana, Soltera, de Profesión: Comerciante, hija de: Marcelina Rangel, (V) y Carlos Orellana (F) natural de Córdoba Edo- Portuguesa y residenciada en el Barrio Los Pinos casa N/S, Municipio San Genaro de Boconoito Edo-Portuguesa, Telf. [0426] 3551679,-, Con la finalidad de formular una denuncia, en contra del ciudadano: ASENCION DE JESÚS RODRÍGUEZ, quien es su cuñado, la misma manifestó que el ciudadano en mención la había golpeado en la región frontal del lado izquierdo y en el brazo derecho y que el mismo se encontraba en estado etílico. Seguidamente trasladamos a la ciudadana agraviada hasta el centro asistencial más cercano de Boconoito (CDfJ, para que la evaluara el galeno de guardia, y luego procedí a realizar un patrullaje de rutina por el Barrio los pinos Calle Principal de esta localidad, en la unidad radio patrullera P-636, en compañía de los funcionarios: AGENTE (PEP) DUQUE GARCÍA YADIR ADALBERTO, titular de la cédula de identidad N^ 17.260.689, en compañía del AGENTE (PEP) LUCENA NAVARRO JOSÉ ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Ne 18.893.234, a la búsqueda del ciudadano agresor, y cuando íbamos por el Barrio antes mencionado, visualizamos a un ciudadano que al observar a la comisión Policial opto por darse a la fuga y le dimos la voz e alto y este ciudadano hizo caso omiso, inmediatamente lo perseguimos y le practicamos la detención preventiva donde le realizamos la revisión de personas de acuerdo al artículo: 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, luego le solicite su debida documentación de acuerdo al artículo 126 del COPP, quedando identificado Como: ASENCION DE JESÚS RODRÍGUEZ COLMENAREZ, de 32 años de edad, Féc. Nac. 08/12/1977, portador de la Cédula de Identidad Nro. 22.090.747, Venezolano, Soltero, de Profesión u Oficio, Obrero, Hijo de Carmen Ofelia Colmenarez (D) y Eugenio Rodríguez (D), Natural del Estado Portuguesa, Municipio Guanare y residenciado en el Barrio Los Pinos, calle principal, casa S/N, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, inmediatamente lo trasladamos hasta la Estación Policial de Boconoíto dejándolo a la orden de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas. Una vez en dicha Estación se le hizo llamado vía telefónica a la Abg. LINDA LÓPEZ. Fiscal 7mo del Ministerio Publico, Guanare Estado Portuguesa, explicándole lo sucedido, quien giró instrucciones que el procedimiento fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que continuaran con las investigaciones. Es todo”.

4.- Acta de Entrevista de fecha 11-02-2011 en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha y siendo las 02:30 horas de la mañana, se presento ante la Oficina de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Estación Policial G/J. "Ezequiel Zamora" el funcionario: AGTE. (PEP)LUCENA NAVARRO JOSÉ ALEJANDRO, de 22 años de edad, CIV-18.893.234, Fec. Nac. 12/08/88, Venezolano, Casado, de profesión: funcionario del orden Publico, con la jerarquía de Agente. Hijo: María José Lucena, (V) y Coromoto Lucena (V) Natural de Acarigua y residenciado: en la Urbanización Gonzalo Barrio, calle Falcón, Casa S/N: Ospino Municipio Ospino, Estado Portuguesa, Telf.0416-9487746, quien se presento de forma espontánea no presentando malicia, expone lo siguiente:" Siendo las 07:30 horas de la noche, de fecha 10/02/2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones como auxiliar del servicio de patrulle de la estación Policial /Gral. Ezequiel Zamora de Boconoíto, cuando se recibió información de parte del Agte. (PEP) L/ares Víctor, Auxiliar de la oficina de Coordinación de Inteligencia y Estrategias preventivas, que en dicha oficina se presento una ciudadana de nombre: LISBETH DEL CARMEN ORELLANA RANGEL, 33 años de edad, Féc. Nac. 09/08/1977, Portadora de la CIV-17.617.275, venezolana, Soltera, de Profesión: Comerciante, hija de: Marcelina Rangel, (V) y Carlos Ore llana (F) natural de Córdoba Edo- Portuguesa y residenciada en el Barrio Los Pinos casa N/S, Municipio San Genaro de Boconoíto Edo- Portuguesa, Telf. (0426) 3551679, Con la finalidad de formular una denuncia, en contra del ciudadano: ASENCION DE JESÚS RODRÍGUEZ, quien es su cuñado, la misma manifestó que el ciudadano en mención la había golpeado en la región frontal del lado izquierdo y en el brazo derecho y que el mismo se encontraba en estado etílico, Seguidamente trasladamos a la ciudadana agraviada hasta el centro asistencial más cercano de Boconoíto (CDI), para que la evaluara el galeno de guardia, y luego procedí a realizar un patrullaje de rutina por el Barrio los pinos Calle Principal de esta localidad, en la unidad radio patrullera P-636, en compañía de los funcionarios: AGENTE (PEP) DUQUE GARCÍA YADIR ADALBERTO, titular de la cédula de identidad N5 17.260.689, en compañía del SUB/INSP (PEP) VARGAS PÉREZ CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad NQ 18.101.957, a la búsqueda del ciudadano agresor, y cuando íbamos por el Barrio antes mencionado, visualizamos a un ciudadano que al observar a la comisión Policial, opto por darse a la fuga y le dimos la voz e alto y este ciudadano hizo caso omiso, inmediatamente lo perseguimos y le practicamos la detención preventiva, Es todo”.

5.- Acta de Entrevista de la ciudadana Lisbeth Del Carmen Orellana, quien expuso que el ciudadano: Asencion De Jesús Rodríguez, quien es su cuñado, la había golpeado en la región frontal del lado izquierdo y en el brazo derecho y que el mismo se encontraba en estado etílico…Es todo”.

7.- Inspección Técnica de fecha 11-02-2011realizada en la siguiente dirección: casa sin número. calle principal, Barrio Los Pinos, Municipio San Genaro De Boconoito, Estado Portuguesa.

8.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 11-02-2011, practicado en la persona de la ciudadana Lisbeth Del Carmen Orellana Rangel, quien presentó: Traumatismo Simple en parte izquierda de región frontal, con equimosis ligera. Estado general: Regulares condiciones. Tiempo de curación: 5 días. Privación de ocupación: 5 días. Asistencia medica: 01 reconocimiento. Trastorno de funciones: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 10-02-2011, a las 07:17 p.m. y la aprehensión en esa misma fecha por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.

Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de Lisbeth del Carmen Orellana Rangel, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se ordena la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia domestica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se impone las previstas en los numerales 5 y 6 de la ley especial, consistentes en la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1) Califica la aprehensión del imputado Ascencio de Jesús Rodríguez, Venezolano, de 32 años de edad, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 08/12/77, obrero, residenciado en el Barrio Los Pinos, calle principal, casa s/n, Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad Nº V-22.090.747, en situación de Flagrancia por estar llenos los extremos de articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda la prosecución del proceso por vía especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial.
2) Se precalifican los hechos como la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3) Se declara con lugar el pedimento fiscal de imposición de medidas de protección y seguridad, por lo que se le impone al ciudadano Ascencio de Jesús Rodríguez, suficientemente identificado en autos, las medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5o y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercamiento y prohibición de comunicación de manera directa o indirecta.
Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Jueza de Control Nº 1,

Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto