REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 14 de Febrero de 2011
Años 200° y 151°
N° -11.
Causa N° 1C-5755-11
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADOS: Mercado Alexander José, Medina Aranguren Francisco Antonio y García Román Antonio
DEFENSORA PRIVADA : Abg. Leidy Jaspe
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia de Droga
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Migdalia Vargas
ASUNTO: Calificación de Flagrancia
El abogado Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en materia de drogas, consignó escrito el día 12/02/11, siendo las 3:15 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 a los ciudadanos MERCADO ALEXÁNDER JOSÉ, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1969, estado civil soltero, profesión Obrero, residenciado en el Barrio Tierra Santa Calle Principal Casa sin Número Guanarito estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-11.402.518, hijo de: Nallive Mercado y Yonni Colmenares, MEDINA ARANGUREN FRANCISCO ANTONIO, venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1982, estado civil, profesión Obrero, residenciado en el Barrio Tierra Santa Calle Principal Casa sin Número Guanarito estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-19.739.040 hijo de Josefa Aranguren y Francisco Molina, GARCÍA ROMÁN ANTONIO, venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-1980, estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en el Barrio Tierra Santa Calle Principal Casa sin Número Guanarito estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-21.493.413 hijo de Carmen García y Eustoquio Gómez, quienes fueron aprehendidos el día 11/02/11, a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 11 de Febrero de 2011, siendo las 06:00 horas de la mañana, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios: Sub-lnspectores Richard Díaz, Jorge Morón, Agentes Edecio Barrio, Rodrigo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare, se encontraban realizando patrullaje en la población de Guanarito estado portuguesa, cuando se encontraban específicamente en el Barrio Tierra Santa Calle Principal, donde avistamos a tres (03) ciudadanos quienes al notar la presencia policial debidamente identificada y los atuendos propios de esa Institución tomaron una actitud de nerviosismo, motivo por el cual descendimos rápidamente de la unidad y los mismos emprendieron veloz huida, siendo alcanzados por la comisión a pocos metros del lugar, se les solicitó los documentos personales quedando identificados como: Mercado Alexánder José, Medina Aranguren Francisco Antonio Y García Román Antonio, proceden a la búsqueda de una persona que fungiesen como testigo del procedimiento a realizar por cuanto presumían que los referidos ciudadanos pudiesen ocultar entre sus prendas de vestir alguna evidencia de interés criminalística, siendo infructuosa dicha diligencia por cuanto para esa hora temprana no había persona alguna en el Sector, no obstante, les notificar a los ciudadano investigados que serían objeto de una Inspección de Persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les solicitó que exhibieran todo lo que tuvieran en sus bolsillos donde el Ciudadano: Alexander José Mercado presentó a la vista tres (03) envoltorios elaborados en material sintético, color azul y blanco, Medina Aranguren Francisco Antonio presento dos (02) envoltorios del mismo material y color, García Román Antonio presentó tres (03) envoltorios del mismo material todos contentivos de restos vegetales que por su característica se presume sea la droga denominada marihuana. En virtud del hallazgo procedieron a la aprehensión de los presentes ciudadanos siendo impuestos de sus derechos y garantías constitucionales.”.
La Representación Fiscal precalifico el ilícito como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio
del Estado Venezolano, para los imputados Mercado Alexander José y García Román Antonio y como posesión de estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, peticionó el Representante del Ministerio Público se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado por posesión y la medida privativa para los imputados por distribución.
Impuesto los ciudadanos Mercado Alexander José, Medina Aranguren Francisco Antonio y García Román Antonio, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, y manifestando el ciudadano Medina Aranguren Francisco Antonio "No querer declarar" y los ciudadanos Mercado Alexander José y García Román Antonio "si querer declarar", cada uno por separado, por su parte el imputado Mercado Alexander José, expuso "En ningún momento me agarraron nada, de lo que me están acusando yo iba para mi trabajo, más nada" .
Por su parte el imputado GARCÍA ROMÁN ANTONIO, expuso: "Yo venia a comprar una medicina para la farmacia, me repararon, me preguntaron si yo me estaba presentando, me montaron en una patrulla, para chequearme, no me hallaron nada".
Por su parte la defensora privada Abg. Leidy Jaspe argumentó: "Esta defensa considera que existe contradicción de las acta policiales, en cuanto la aprehensión del ciudadano García Román Antonio, y en cuanto a la aprehensión del ciudadano Medina Aranguren Francisco Antonio, me acojo al petitorio Fiscal, así mismo solicito sea desestimado el delito y la libertad plena de mis defendidos, es todo".
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción que efecto demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, las siguientes actuaciones:
1.- Acta de investigación policial de fecha 11 de Febrero de 2011: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se constituyó una comisión integrada por los Sub-lnspectores Richard Díaz, Jorge Morón, Agentes Edecio Barrio, Rodrigo Linares y el suscrito, a los fines de realizar patrullaje en la unidad de Inspecciones Técnicas, hacia la Población de Guanarito estado Portuguesa, orientados a la disminución del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, nos encontrábamos específicamente en el Barrio Tierra Santa Calle Principal, donde avistamos a tres (03) ciudadanos quienes al notar la unidad debidamente identificada y los atuendos propios de nuestra Institución tomaron una actitud de nerviosismo, motivo por el cual descendimos rápidamente de la unidad y los mismos emprendieron veloz huida, siendo alcanzados por nuestra comisión a pocos metros del lugar, seguidamente nos identificamos como Funcionarios Activos de este Organismo de Seguridad, se les solicitó los documentos personales quedando identificados como: MERCADO ALEXÁNDER JOSÉ, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1969, estado civil soltero, profesión Obrero, residenciado en el Barrio Tierra Santa Calle Principal Casa sin Número Guanarito estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-11.402.518, hijo de: Nallive Mercado y Yonni Colmenares, MEDINA ARANGUREN FRANCISCO ANTONIO, venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 28 años de edad, fqfpha de nacimiento 26-03-1982, estado civil, profesión Obrero, residenciado en el Barrio Tierra Santa Calle Principal Casa sin Número Guanarito estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-19.739.040 hijo de Josefa Aranguren y Francisco Molina, GARCÍA ROMÁN ANTONIO, venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-1980, estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en el Barrio Tierra Santa Calle Principal Casa sin Número Guanarito estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-21.493.413 hijo de Carmen García y Eustoquio Gómez. Acto seguido, procedimos a la búsqueda de una persona que fungiesen como testigo del procedimiento a realizar por cuanto presumíamos que los referidos ciudadanos pudiesen ocultar entre sus prendas de vestir alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa dicha diligencia por cuanto para esa hora temprana no había persona alguna en el Sector, no obstante, procedimos a notificar a los ciudadano investigados que serían objeto de una Inspección de Persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les solicitó que exhibieran todo lo que tuvieran en sus bolsillos donde el Ciudadano: Alexánder José Mercado presentó a la vista tres (03) envoltorios elaborados en material sintético, color Azul y Blanco, Medina Aranguren Francisco Antonio presento dios (02) envoltorios del mismo material y color, García Román Antonio presentó tres (03) envoltorios del mismo material todos contentivos de restos vegetales que por su característica organolépticas se presume sea la droga denominada Marihuana, en razón de la evidencia incautada, se procedió a su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de Ley para considerarse un delito flagrante de conformidad con el Artículo 248 del COPP, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el Artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia" con el Artículo 125 del COPP, por cuanto estamos en presencia de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, posteriormente nos trasládamos a este Despacho, donde se le informó a la superioridad de las diligencias practicadas, asimismo se procedió a la firma del acta de imposición de derecho del imputado siendo las 07:00 horas de la mañana, luego me trasladé a la Oficina de Información Policial a objeto de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar los prenombrados ciudadanos, siendo atendido por el Detective Luis Torres, a quien después de explicarle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me indicó que el Ciudadano: ALEXÁNDER JOSÉ MERCADO posee los siguientes registros policiales según expediente D-789.608 de fecha 01-08- 1993 por el delito de Lesiones por la Sub Delegación Barinas, según expediente 1-256.159, de fecha 01-11-2009 por el Delito de Drogas y según expediente D-223.167, de fecha 30-06-1991, por el delito de Hurto todos instruidos por esta Oficina; MEDINA ARANGUREN FRANCISCO ANTONIO presenta un registro según expediente I-255.725 de fecha 03-09-2009 por el delito de Drogas instruido por esta Sub Delegación y GARCÍA ROMÁN ANTONIO presenta los siguientes registros policiales según expediente I-256.772 de fecha 30-01-2010 y expediente H- 302.972 todos por el delito de Drogas todos instruidos por este Despacho, los mismos no presentan solicitud alguna y sus datos les corresponden antes el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Luego me trasladé al área de Laboratorio a fin de realizar el pesaje de las drogas arrojando un peso bruto total aproximado de setenta y cinco (75) gramos, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica al Ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, Abogado Nelson Toro, a quien se le explicó los pormenores de la aprehensión y que la evidencia incautada será sometida al peritaje correspondiente, el Funcionario actuante deja constancia de haber fijado Inspección Técnica en el lugar del hecho siendo las 06:10 horas de la mañana, anexándose a la presente; de igual forma, se informa que los detenidos permanecerán en esta Oficina en calidad de depósito a la orden de ese Despacho Fiscal.”
2.- Acta de prueba de orientación de fecha 11 de Febrero de 2011, suscrita por el experto Juan José Ledezma, Farmacéutico Toxicológico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual describe: Muestra A: Dos (02) envoltorios, regular tamaño, elaborados en material sintético de color azul y blanco, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales hidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de dieciocho (18) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de: diecisiete (17) gramos con cientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación, incautada al ciudadano: Francisco Antonio Medina Aranguren. Muestra B: Tres (03) envoltorios, regular tamaño, elaborados en material sintético de color azul y blanco, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales hidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de veintisiete (27) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto de: veinte y cinco (25) píos con novecientos (900) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación incautada al ciudadano: Alexander José Mercado. Muestra B: Tres (03) envoltorios, regular tamaño, elaborados en material sintético de color azul y blanco, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales hidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de Veinte y siete (27) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto de: veinte y cinco (25) píos con novecientos (900) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación incautada al ciudadano: Alexander José Mercado. En el cual concluye lo siguiente Las muestras signadas con la letras A, B y C, suministradas luego de ser observado el contenido de dichas muestras al microscopio, y por sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LÍNNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.
Elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias y la forma de tenencia para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como distribución de estupefacientes para los imputados Mercado Alexander José y García Román Antonio y de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para Medina Aranguren Francisco Antonio, previstos y sancionados en los artículo 149y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicársele la revisión, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad para los imputados Mercado Alexander José y García Román Antonio, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), al constar en autos que los imputados le fue encontrada la sustancia al momento de la revisión, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, dado que la posible pena a imponer oscila de 8 a 12 años de prisión, configurándose así la presunción legal del peligro de fuga, siendo criterio reiterado y pacifico del Máximo Tribunal de la República la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, al tratarse de uno de los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.
Respecto al imputado Francisco Antonio Medina Aranguren el ilícito penal atribuido es posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena aplicable no excede en su límite superior a 3 años, y conforme el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, sólo son procedentes medidas cautelares sustitutivas de libertad tal y como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente es imponer al ciudadano antes identificado la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-Se declara Flagrante la Aprehensión de los imputados MERCADO ALEXÁNDER JOSÉ, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1969, estado civil soltero, profesión Obrero, residenciado en el Barrio Tierra Santa Calle Principal Casa sin Número Guanarito estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-11.402.518, hijo de: Nallive Mercado y Yonni Colmenares, MEDINA ARANGUREN FRANCISCO ANTONIO, venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1982, estado civil, profesión Obrero, residenciado en el Barrio Tierra Santa Calle Principal Casa sin Número Guanarito estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-19.739.040 hijo de Josefa Aranguren y Francisco Molina, GARCÍA ROMÁN ANTONIO, venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-1980, estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en el Barrio Tierra Santa Calle Principal Casa sin Número Guanarito estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-21.493.413 hijo de Carmen García y Eustoquio Gómez, de conformidad con el Articulo 248 del Código orgánico Procesal Penal.
2.- Se acoge la calificación jurídica por el delito de distribución ilícita de sustancias y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, para los imputados Mercado Alexander José Y García Román, y para el ciudadano Medina Araguran Francisco el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga,
3.- Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se le impone al imputado Medina Aranguren Francisco Antonio la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez al mes por el lapso de 06 meses e impone a los ciudadanos Mercado Alexander José Y García Román Antonio, la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1
Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria
Abg. Migdalia Vargas