REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 15 de Febrero de 2011.
Años: 200 y 151º
Nº_______
1C-3780-08

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Wilmer José Díaz Meneses
VICTIMA: Orielsy del Valle Rodríguez
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo
DECISION: Orden de Aprehensión.

Encontrándose fijada la audiencia preliminar en la presente causa para el día de hoy 15 de Febrero de 2011, se constató que no fue posible la notificación personal del Imputado WILMER JOSÉ DÍAZ MENESES, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.676.557 y residenciado en la Urbanización Villa Araure 2, lote 2, Manzana 01, calle principal, casa N° 8, Acarigua Estado Portuguesa, en tal sentido, el Tribunal observa:

En fecha 25 de Septiembre de 2008 el Ministerio Público representado por la Abogada Luisa Ismelda Figueroa de Rodríguez, presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de la Acusación en contra del ciudadano WILMER JOSÉ DÍAZ MENESES, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el Articulo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor , por lo que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal fijó la audiencia preliminar y resolver acerca de acusación formulada en contra del mencionado ciudadano, la cual no se ha llevado a cabo por cuanto en el domicilio aportado ha sido imposible ubicarlo, en tal sentido el Servicio de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dejó constancia que el mismo no reside en la dirección aportada siendo imposible su ubicación, por lo que se han agotado todos los medios para ubicarlo, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso, al producirse retardo procesal en la presente causa, y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el Articulo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, constando además la concurrencia de elementos de convicción que hacen determinar la participación del imputado en el hecho atribuido, en consecuencia se acuerda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado WILMER JOSÉ DÍAZ MENESES, al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILMER JOSÉ DÍAZ MENESES, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.676.557 y residenciado en la Urbanización Villa Araure 2, lote 2, Manzana 01, calle principal, casa N° 8, Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de asegurar la resulta del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedaron debidamente notificadas por cuanto el pronunciamiento se realizó en audiencia y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión aquí ordenada.


La Juez de Control Nº 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz



La Secretaria,

Abg. Migdalia Vargas.