REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Revisada como ha sido la presente causa y después del estudio pormenorizado de la misma, se observa que cursa en autos sendos informes de culminación emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, mediante los cuales el Delegado de Prueba LCDA. Aliomar Graterol, en su condición de Jefe de la Unidad, acredita que el ciudadano YIBRAHIN LEONIDAS MIYA TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial, titular de la cedula de identidad V-17.509.161, residenciado en Barrio Los Cortijos, calle principal, avenida 05, casa N° 05-05, Guanare estado Portuguesa, finalizó el régimen de prueba, fueron convocadas las partes a la celebración de la audiencia oral pautada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada la misma en presencia de las partes, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO

El día 17 de Diciembre de 2008, se celebró audiencia preliminar, en la cual se decretó la suspensión condicional del proceso, al ciudadano YIBRAHIN LEONIDAS MIYA TORRES, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite por razones de ley), de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condición, la presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de un (01) año y la prohibición de visitar o aproximarse a la victima como también a su madre o pariente de ella por si mismo o a través de terceras personas, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y usar el nombre de la victima en los medios de comunicación masiva, radio, televisión, prensa e Internet, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, someterse a orientaciones en materia de violencia de genero y prestar un trabajo comunitario gratuito en el municipio en el cual reside, durante el año una vez al mes.

SEGUNDO

Revisado el informe de culminación emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se observa que la evaluación del imputado a criterio de la delegado de prueba es satisfactoria, por cuanto culminó el régimen de prueba en forma responsable, y que acató las condiciones impuestas por el Tribunal, finalizando la medida otorgada en forma positiva, informe elaborado fecha 26 de Julio de 2010, aunado a la opinión favorable expresada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al decreto de sobreseimiento por cumplimiento de las condiciones por el tiempo que fueron impuestas, por lo que, quien el presente auto decide considera que las condiciones impuestas en la oportunidad procesal referida en esta decisión, se cumplieron a cabalidad, por lo que debe concluirse, que el supuesto requerido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, está cumplido.

Verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, resulta claro que en el caso de marras, la Suspensión Condicional del Proceso como forma alternativa a la prosecución del proceso cumplió su finalidad, ya que facilitó la resolución de un conflicto creado por el delito sin necesidad de acudir a la aplicación de la pena, cumplidas las condiciones por el tiempo señalado en la decisión que las acordó, debe decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta, este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano YIBRAHIN LEONIDAS MIYA TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial, titular de la cedula de identidad V-17.509.161, residenciado en Barrio Los Cortijos, calle principal, avenida 05, casa N° 05-05, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ( se omite por razones de ley) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedan debidamente notificadas en audiencia.

La Juez de Control Nº 1,


Abg. Lisbeth Karina Díaz.
La Secretaria,

Abg. Migdalia V