REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

El Abogado Etny Canelón, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 16/02/2011, siendo las 12:45 m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Montilla González José Alcides, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro V-10.260.982, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/1967, residenciado en el Barrio Guaicapuro calle principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 14/02/11 a las 1:30 horas de la tarde, por funcionarios adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de te Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 14 de FEBRERO de 2011, efectivos de la Guardia Nacional Destacamento 41 Estado Portuguesa, dejan constancia que siendo las 09:00 horas de la mañana, proceden a realizar Operativo de Seguridad ciudadana, en la jurisdicción del municipio Guanare estado portuguesa, siendo las 01:30 de la tarde, encontrándose en el Barrio Guaicapuro calle principal, observamos a un ciudadano que al ver la comisión se puso nervioso, por lo que se procedió a darle la voz de alto y proceder realizarle un chequeo corporal, se le encontró en el interior de un Koala color negro, un arma de fuego, tipo revolver, marca pucará, de fabricación argentina, señal C10939., calibre 38 mm, solicitándole el respectivo porte de arma, careciendo del mismo, por lo que al identificarlo quedó identificado como: Montilla González José Alcides, titular de la cédula de identidad v- 10.260.982, venezolano, natural de Guanare y residenciado en el sector barrio Guaicaipuro calle principal ¡asa sin numero, del municipio Guanare estado. Portuguesa, profesión u oficio taxistas de 44 años de edad, fecha de nacimiento 17102167, por lo proceden a la retención del arma de fuego, seguidamente proceden la realizar el respectivo procedimiento.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad.

Impuesto el ciudadano Montilla González José Alcides, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no querer declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Privada Abg. Leidy Jaspe quien manifestó: esta defensa solicita la desestimación presentada por la representación fiscal, por cuanto mi defendido es funcionario policial, y consigno en este acto documento que lo acreditan como propietario, aparte el trabaja como taxista, él esta incapacitado por lo tanto para resguardar su vida portaba ese tipo de arma, en este estado el tribunal de la revisión de los documentos verifica que el carnet que presenta no acredita al ciudadano para portar el arma ya que sólo es un carnet vencido que lo acreditaba como funcionario policial y el documento es una donación de la referida arma.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Etny Canelón, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Investigación Penal N° 156 de fecha 14/02/11 suscrita por el funcionario SM3RA. GUERRA MEDINA ESTESAN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.584.367 adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de te Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:" En fecha de hoy, siendo las 09:00 horas de la mañana, salí de comisión al mando del SM3RA. ARRÁEZ FLORES JUAN, S1. PEÑA FRANKUM, y el S2 GUTIÉRREZ AMARO por instrucciones de la ciudadana CAP. JAZIRET ACACIO APRIETA, Comandante de la Primera Compañía, en el vehículo militar placas A30AAB5K, nos dirigimos a realizar Operativo de Segundad ciudadana, en la jurisdicción del municipio Guanare estado portuguesa, siendo las 01:30 de la tarde, encontrándonos en el Barrio Guaicapuro calle principal, observamos a un ciudadano que al ver la comisión se puso nervioso, por lo que se procedió a darle la voz de alto y proceder realizarle un chequeo corporal (artículo 205 del código orgánico procesa/), se le encontró escondida en el interior de un Koala de color negro, un arma de fuego, tipo revolver, marca pucará, de fabricación argentina, serial C10939, calibre 38mm, solicitándole el respectivo porte de arma, careciendo de! mismo, por lo que al identificado resulto llamarse: Montilla González José Alcides, titular de la cédula de identidad v-10,260.982, venezolano, natural de Guanare y residenciado en el sector barrio Guaicaipuro calle principal casa sin numero, del municipio Guanare Edo. Portuguesa, profesión u oficio taxista, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/67, por lo que se procedió a la retención del arma de fuego, a la lectura de sus derechos, se informo del procedimiento al ciudadano Abg. Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien giro instrucciones respecto al caso.

2.- Experticia de reconocimiento N° 9700-254-047, de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario Juan Carlos Justo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en que deja constancia de un arma tipo revolver, marca Pucara, y sus demás características.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma al momento en que pasan por el punto de control de la Guardia Nacional, sin el porte debidamente expedido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Montilla González la medida cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado Montilla González José Alcides, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro V-10.260.982, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/1967, residenciado en el Barrio Guaicapuro calle principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge la calificación jurídica por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

3.- Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes ante el alguacilazgo de este circuito por el lapso de seis (06) meses.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No.1


Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,


Abg. Tairy Prieto