REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 18 de Febrero de 2011
Años 200° y 151°
Nº ____ -11
Causa Nº 1C-5448-10.
JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO:
La Cruz José Alexander
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Yaritza Rivas
ACUSADOR:
Abg. Eugenio Molina
Fiscal Segundo del Ministerio Público.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto
DECISION: Condenatoria por Admisión de los Hechos.
La Abogada Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, Fiscal Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano La Cruz José Alexander, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.732.302, de profesión u oficio caficultor, residenciado en el Barrio las bateas calle principal, Chabasquen Estado portuguesa, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes,
se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano La Cruz José Alexander, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “En fecha 08/02/2008, siendo aproximadamente las 10:30 hora de la mañana, funcionarios adscritos al comando Regional N° 4 Destacamento 41 de la Primera Compañía de la Guardia nacional, C/2 GARCÍA CASTILLO JOSÉ, en compañía de GNALB. CASTILLO OSWALDO, destacados en el punto de control fijo de la Guardia Nacional Puesto Biscucuy, ubicado en la carretera nacional que conduce Biscucuy Chabasquen; y observan un vehículo marca Toyota, modelo land Cruiser, color blanco, placas 969-JAH, que se dirigía a la población de Biscucuy, con dos personas a bordo y le indicaron al conductor del vehículo que estacione al lado derecho de la vía, una vez que se estacionan, le solicitan la documentación, quedando identificado el primer ciudadano como LA CRUZ ALBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad 19.982.800, residenciado en el Barrio las Bateas calle principal, Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, a quien una vez le practican la revisión de persona no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se le efectúa la revisión de persona al ciudadano que se, identifica como: LA CRUZ JOSÉ ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.732.302, de profesión u oficio caficultor, residenciado en el Barrio las bateas calle principal, Chabasquen Estado portuguesa, quien se encontraba vestido con una camisa de color rojo y beige, pantalón de color azul y zapato de color negro, le incautan en la cintura del pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca pucará, calibre 38 mm SPL, de fabricación Argentina, serial del armazón N° 050520, serial del tambor N° 225, de color plomo, con cacha de plástico de color negra y cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir; sin permiso alguno para ello, por lo que procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión flagrante del ciudadano.”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal N° 073, de fecha 08 de Febrero de 2008, suscrita por los Funcionarios C/2 (GN) GARCÍA CASTILLO JOSÉ, cédula de identidad N° 10.724.494, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que deja constancia de los siguiente: "Siendo las 10:30 horas de la mañana, me encontraba de servicio de inspección y como jefe de pista el GNALB. FLORES CASTILLO OSWALDO, titular de la cédula de identidad N° 15.341.630, en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional "Puesto de Biscucuy", ubicado en la carretera nacional que conduce Biscucuy, Chabasquen y al Estado Trujillo donde se avisto un vehículo, marca Toyota, modelo land Cruiser, color Blanco, placa 969-JAH, con sentido hacia la población de Biscucuy, con dos (02) personas bordo, manifestándole al conductor que por favor detuviera el vehículo al lado derecho para efectuarle una inspección, basándome en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes le solicite los documentos de identidad resultando ser y llamarse: LA CRUZ VASQUEZ ALBERTO ANTONIO, cédula de identidad N° 14.732.302, de nacionalidad: venezolano, estado civil Soltero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-1972, profesión, caficultor, natural de Chabasquen y residenciado en el barrio las Bateas, calle principal, Chabasquen del municipio Unda del Estado Portuguesa, posteriormente el otro ciudadano fue identificado como: LA CRUZ JOSÉ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 19.982.800, de nacionalidad venezolano, Estado civil soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-1983, profesión obrero, natural y residenciado en la población de Chabasquen del municipio Unda del Estado Portuguesa, a quienes se les efectuó un registro de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano LA CRUZ JOSÉ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N! 91.982.800, vestido de camisa de color Rojo y beige, pantalón de color azul y zapatos de color negro, a la altura media del cuerpo (cintura) entre los pantalones un armamento que al ser revisado presenta las siguientes características: Revolver Cal. 38 mm, SPL, marca pucará, de fabricación Argentina, serial del armazón N° 050520, serial del tambor N° 225, de color plomo, con cacha de plástico de color negra y cuatro cartuchos y una vaina del mismo calibre, solicitándole el respetivo porte de arma expedido por el DARFA, manifestando que el armamento no era de su propiedad si no del ciudadano LACRUZ VASQUE ALBERTO ANTONIO, cédula de identidad N° 14.732.302, quien informó no poseer porte de arma…”
2.- Entrevista rendida por el ciudadano Rafael Daniel Betancourt Zambrano, testigo presencial de los hechos, quien expuso: "Yo iba con el ciudadano ALBERTO LACRUZ VÁSQUEZ, para Guanare, a cobrar un cheque en el Banco de Venezuela y cuando venía en la alcabala de la Guardia Nacional de Biscucuy nos pararon y un compañero que venía conmigo lo registraron y le consiguieron un Revolver y después nos metieron para el comando.
3.- Entrevista rendida por el ciudadano Carlos Javier Morillo Gil, testigo presencial de los hechos, quien expuso: "Yo le trabajo al señor ALBERTO LACRUZ, arreglamos 80 sacos de café y terminamos como a las nueves de la mañana después el señor ALBERTO LACRUZ, me convido que fuéramos para Guanare a cobrar un cheque entonces yo le dije que si y nos venimos con el pero no sabia que alguien cargaba un armamento, luego en la alcabala de la Guardia nacional de Biscucuy nos detuvieron porque a uno de los compañeros de trabajo le consiguieron un armamento cosa que yo no sabía que lo llevaba.
4.- Entrevista rendida por el ciudadano Oswaldo Enrique Flores Castillo, funcionario actuante en el procedimiento, quien expuso: "Yo estaba de guardia en el punto de control fijo Biscucuy, a eso de las 10:30 horas de la mañana aviste un vehículo con dos personas abordo con actitud sospechosa a quienes se le indico que se estacionaran al lado derecho de la vía y se les solicito que se bajaran del vehículo y se procedió a revisarlos amparados en el artículo que205 y 207 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándole al copiloto entre el pantalón y la franela una arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, serial 050520 de fabricación argentina, con cinco cartuchos cuatro sin percutir y uno percutado, procedimos a solicitarle el respectivo porte de arma y el mismo carecía de cualquier tipo de documentación que ampare su legal procedencia, por lo que procedimos a imponerle de sus derechos y efectuarle llamada telefónica a la fiscal de guardia es todo.
5.- Entrevista rendida por el ciudadano José García Castillo, funcionario actuante en el procedimiento, quien expuso: " Yo estaba de guardia en el punto de control fijo Biscucuy, a eso de las 10:30 horas de la mañana yo me encontraba con el Guardia nacional Flores Castillo y avistamos un vehículo con dos personas abordo con actitud sospechosa el guardia les indico que se estacionaran al lado derecho de la vía y se les solicite que se bajaran del vehículo para revisarlos amparados en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándole al acompañante del piloto entre el pantalón y la franela una arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, serial 050520 de fabricación argentina, co cinco cartuchos cuatro sin percutir y uno percutado, procedimos a solicitarle el respectivo porte de arma y el mismo carecía de cualquier tipo de documentación que ampare su procedencia por lo que procedimos a imponerle de sus derechos y efectuarle llamada telefónica a la fiscal c Guardia, es todo.
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-031, de fecha 09/02/2008 practicada por el funcionario experto Detective LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, efectuada a: Un (01) Arma de Fuego, Tipo: Revolver, Calibre: 38 milímetros, sin marca aparente, fabricación en Argentina, Serial de orden N° 050520, serial de puente móvil 225S. CONCLUSIÓN: 1.- Q el arma de fuego anteriormente descrita, en su estado y uso original, puede causar lesiones mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; y al ser usada atípicamente como arma u objeto contuso igualmente puede causar las circunstancias antes referidas.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Experto:
1.- Luis Torres, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-031, de fecha 09/02/2008, practicada a un (01) Arma de Fuego, Tipo: Revolver, Calibre: 38 milímetros, sin marca aparente, fabricación en Argentina, Serial de orden N° 050520, serial de puente móvil 225S. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del arma de fuego que le fue incautada al imputado al momento de la aprehensión.
Testimoniales:
1.- C/2 (GN) García Castillo José, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dicho ciudadano fue el funcionario aprehensor, y su declaración servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que éste fue aprehendido.
2.- GNALB. Flores Castillo Oswaldo, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dicho ciudadano fue el funcionario aprehensor, y su declaración servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que éste fue aprehendido.
3.- Rafael Daniel Betancourt Zambrano, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.891.793, quien aparece como testigo en la presente causa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación del imputado.
4- Carlos Javier Morillo Gil, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.828.983, quien aparece como testigo en la presente causa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación del imputado.
Documentales
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-031, de fecha 09/02/2008, practicada a un (01) Arma de Fuego, Tipo; Revolver, Calibre: 38 milímetros, sin marca aparente, fabricación en Argentina, Serial de orden N° 050520, serial de puente móvil 225S. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del arma de fuego que le fue incautada al imputado al momento de la aprehensión.
Evidencias Físicas: Un (01) Arma de Fuego, Tipo: Revolver, Calibre: 38 milímetros, sin marca aparente, fabricación en Argentina, Serial de orden N° 050520, serial de puente móvil 225S.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano La Cruz José Alexander, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, quien manifestó su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Yaritza Rivas, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: "Esta defensa solicita la desestimación y ratifica escrito de excepciones presentado en su oportunidad legal, es todo".
TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano La Cruz José Alexander, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.732.302, de profesión u oficio caficultor, residenciado en el Barrio las bateas calle principal, Chabasquen Estado portuguesa, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Admite las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, las cuales por el delito por el cual se admitió la acusación no le proceden, razón por la cual se le instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra al ciudadano Luís Enrique Hernández, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.
ADMISION DE HECHOS
Al ciudadano La Cruz Jose Alexander, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitieron haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto Luis Torres, quien realizó la experticia al arma incautada y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, García Castillo José y Flores Castillo Oswaldo, adscritos al 4to Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional la Guardia Nacional y las testimoniales de los ciudadanos Rafael Daniel Betancourt y Carlos Javier Morillo.
Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de cuatro (4) años, y por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, se aprecia la circunstancia de que el acusado no posee antecedentes penales acreditados a los autos, por lo que obra en su beneficio la buena conducta pre delictual se toma el límite inferior de la pena, vale decir, tres (3) años de prisión.
En este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad de la pena, vale decir, un (1) año y seis (6) meses y siendo ello así, el ciudadano LA Cruz José Alexander, deberá cumplir una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se orden la remisión del arma descrita en la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-031, de fecha 09/02/2008, practicada a un (01) Arma de Fuego, Tipo: Revolver, Calibre: 38 milímetros, sin marca aparente, fabricación en Argentina, Serial de orden N° 050520, serial de puente móvil 225S, a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas.
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DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado La Cruz José Alexander, titular de la Cédula de Identidad N° 19.982.800, nacido en fecha 23-04-83, natural de Chabasquen, municipio Unda, caficultor, residenciado en el Barrio Las Bateas, calle principal Chabasquen, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos. Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto.
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