REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 23 de Febrero de 2011
Años 200° y 151°
N°: ______-11
Causa N° 1C-5766-11
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Juan José Oropeza Bastidas.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Yamileth Katib.
SOLICITANTE: Fiscal Tercera del Ministerio Público
Abg. Etny Canelón.
VICTIMA: Adelmo José Rivas
DECISION:
Calificación de Flagrancia
El Abogado Etny Canelón, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 22-02-11, siendo la 5:30 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Juan José Oropeza Bastidas, indocumentado, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22/01/1988, de 24 años de edad, profesión oficios del obrero, estado civil soltero, natural de Biscucuy estado Portuguesa y residenciado en el Caserío Campo Ameno sector Santo Domingo del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 20/02/11 a las 07:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Tercer pelotón Primera Compañía Destacamento 41 de la Guardia Nacional Puesto Biscucuy Estado Portuguesa, a los fines de que sean oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 20 de Febrero de 2001 el ciudadano ADELMO JOSÉ RÍVAS, venezolano, C.I.V-4.371.236 formula denuncia por ante Tercer pelotón Primera Compañía Destacamento 41 de la Guardia Nacional Puesto Biscucuy Estado Portuguesa, donde manifiesta que en horas de la noche sujetos desconocidos abrieron un boquete en la parte trasera de su vivienda sustrayendo una moto guadaña marca Shindawua, color amarillo, una Aspiradora marca Carpy, un televisor de 21 pulgada, marca Taytek, un aparato DVD marca Lg color gris, dos cajones de sonido uno con una corneta y otro con dos cornetas, una planta de sonido, marca premier, tipo karoke, una bombona de gas de 18 kilogramos vengas y documentos de todos los objetos. Posteriormente en esa misma fecha funcionario adscritos al Tercer pelotón Primera Compañía Destacamento 41 de la Guardia Nacional Puesto Biscucuy Estado Portuguesa con la finalidad de procesar denuncia formulada por el Ciudadano: Adelmo José Rivas, CIV. 4.371.236, se trasladan hasta el Caserío Campo Ameno sector Santo Domingo, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a fin de realizar una inspección ocular al sitio del hecho, una vez efectuada la misma se dirigen hasta la sede del Comando, cuando la victima observa en la calle numero 1 de la población de Biscucuy a uno de los sospechosos que estaba parado en la calle 3 de la referida población señalándolo como Juan Oropeza, por lo que proceden a efectuar la retención de este ciudadano y a su identificación plena resultando ser Juan José Oropeza Bastidas, indocumentado, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22/01/1988, de 24 años de edad, profesión oficios del obrero, estado civil soltero, natural de Biscucuy estado Portuguesa y residenciado en el caserío Campo Ameno sector Santo Domingo del municipio sucre del estado Portuguesa, quien al ser interrogado manifestó que el poseía una parte de los objetos y que se los iba a entregar a su dueño siempre y cuando este no lo denunciara; seguidamente los funcionarios se trasladan conjuntamente con el ciudadano JUAN JOSÉ OROPEZA BASTIDAS, y de dos testigos hasta los terrenos de su parcela ubicada en el Caserío Campo Ameno sector Santo Domingo del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde una vez allí proceden a realizar un recorrido por el lugar logrando detectar en una plantación de café los siguientes objetos un televisor de 21 pulgada, marca taytek color gris sin serial legible, dos cajones de sonido uno con una corneta y otro con dos cornetas, una planta de sonido de 4.000 wattios de potencia, marca premier modelo mb-2295 tipo karoke serial ilegible, una bombona de gas de 18 kilogramos vengas y un control remoto para televisor color gris sin serial ni marca, así mismo este señaló al Ciudadano Josué Santiago, quien reside en el mismo sector como el encargado de trasladar en su motocicleta todos los objetos sustraídos de la vivienda, por lo que proceden a trasladarse hasta la residencia de este ciudadano donde fueron atendidos por el Ciudadano Julio José Santiago, CIV. 3.591.221, progenitor de este sujeto, quien manifestó que su hijo había salido a tempranas horas hacia la ciudad de Valera estado Trujillo, y que la moto se encontraba aparcada en el garaje de la vivienda, procedimos a informarle que la motocicleta Marca Bera, Color Gris, Sin Placas, Serial De Carrocería Lx8pcmka97f000135, Serial De Motor 163fml-61590012 iba a ser retenida preventivamente por cuanto estaba señalada presuntamente en un hecho punible. Posteriormente proceden a retener preventivamente al Ciudadano Juan José Oropeza Bastida y los objetos incautados y realizar el procedimiento respectivo."
El Representante Fiscal precalificó los hechos para el imputado Juan José Oropeza Bastidas el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto, previsto y sancionado en 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adelmo José Rivas., solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete se decrete la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano Juan José Oropeza Bastidas, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Yamileth Katib quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Oído lo expuesto por la representación fiscal, donde presenta a mi representado por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto, esta defensa no se opone a lo solicitado, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta, es todo.”
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Etny Canelón, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión
1.- Acta de investigación penal, N° 189-SIP-11, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. LÓPEZ JOSELO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.657.571, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expongo: cumpliendo instrucciones del ciudadano. PTTE ZARATE DÍAZ JOHAN, Comandante de la precitada Unidad Operativa, "Siendo el día 20 de Febrero aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, salí de comisión en compañía de los Funcionarios SM/2DA. SIRA MENDOZA YORISYOY, SM/3RA. ALGOMEDA RUÍZ LUIS, S/1RO. PEÑA RINCÓN FRANKLIN y S/2DO. GONZÁLEZ LUCENA FELIPE, en vehículo militar marca Toyota, placas GN-1980, con la finalidad de procesar denuncia formulada en este Despacho por el Ciudadano: ADELMO JOSÉ RIVAS, CIV. 4.371.236, relacionada con el hurto de una moto guadaña marca Shindawua color amarillo ladrillo, una aspiradora marca Carpy, un televisor de 21 pulgada, marca Taytek, un aparato DVD marca LG color gris, dos cajones con cornetas marca zebra, una planta de sonido tipo karoke marca premier, una planta eléctrica marca Yamaha color azul, una bombona de gas de 18 kilogramos marca vengas, en tal sentido nos hicimos acompañar con este ciudadano a fin de trasladarnos hasta el caserío Campo Ameno sector Santo Domingo, Municipio Sucre del Estado Portuguesa con la finalidad de realizar una inspección ocular al sitio del hecho, una vez efectuada la misma al dirigirnos hacia la sede del Comando, la victima observo en la calle numero 1 de la población de Biscucuy a uno de los sospechosos que se estaba parado en la calle 3 de la referida población señalándolo como JUAN OROPEZA, por lo que procedimos a efectuar la aprehensión de este ciudadano y a su identificación plena resultando ser JUAN JOSÉ OROPEZA BASTIDAS, indocumentado, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22/01/1988, de 24 años de edad, profesión oficios del obrero, estado civil soltero, natural de Biscucuy estado Portuguesa y residenciado en el caserío Campo Ameno sector Santo Domingo del municipio sucre del estado Portuguesa, a quien se le informo del motivo de su aprehensión y quien al ser interrogado del hecho nos manifestó que el poseía una parte de los objetos! que se los iba a entregar a su dueño siempre y cuando este no lo denunciara, acto seguido procedimos a trasladarnos hasta la sede del comando, donde procedimos al dejar a la victima y a trasladarnos conjuntamente con el ciudadano JUAN JOSÉ OROPEZA BASTIDAS, y de dos testigos hasta ¡os terrenos de su parcela ubicada en el Caserío Campo Ameno sector Santo Domingo del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde una vez allí procedimos a realizar un recorrido por el lugar logrando detectar en una plantación de café los siguientes objetos un televisor de 21 pulgada, marca taytek color gris sin serial legible, dos cajones de sonido uno con una corneta y otro con dos cornetas, una planta de sonido de 4.000 wattios de potencia, marca premier modelo mb-2295 tipo karoke serial ilegible, una bombona de gas de 18 kilogramos vengas y un control remoto para televisor color gris sin serial ni marca, seguidamente este señalo al Ciudadano Josué Santiago, quien reside en el mismo sector como el encargado de trasladar en su motocicleta todos los objetos sustraídos de la vivienda, por lo que se procedió a trasladarnos hasta la residencia de este ciudadano donde fuimos atendidos por el Ciudadano Julio José Santiago, CIV. 3.591.221, progenitor de este sujeto, a quien le manifestamos del motivo de nuestra presencia allí, manifestando que su hijo había salido a tempranas horas hacia la ciudad de Valera estado Trujillo, y que la moto se encontraba aparcada en el garaje de la vivienda y que su casa se encontraba a disposición para que fueses revisada, a lo que se le respondió que dicha sugerencia no se iba a efectuar, acto seguido procedimos a informarle que la motocicleta iba a ser retenida preventivamente por cuanto estaba señalada presuntamente en un hecho punible, por lo que se efectuó la descripción de este vehículo resultando ser UNA MOTOCICLETA MARCA BERA, COLOR GRIS, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA LX8PCMKA97F000135, SERIAL DE MOTOR 163FML-61590012, acto seguido procedimos a solicitarle algún documento de identificación del ciudadano JOSUÉ SANTIAGO, contestando que su hijo respondía al nombre de Josué Abel Santiago Fernández, cédula de identidad nro. V 21.257.297, posteriormente procedimos a trasladarnos nuevamente hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de Biscucuy, conjuntamente con los objetos recuperados, la motocicleta, el ciudadano aprehendido y los testigos del procedimiento, una vez en las instalaciones del Comando se le efectuó llamada telefónica al ABG. Etny Canelón Andrades, Fiscal Tercero de Guardia del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien giro las instrucciones del caso, es todo.
2.- Acta de denuncia, de fecha 20/02-11, interpuesta por el ciudadano ADELMO JOSÉ RIVAS, por ante el Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, quien expuso: “El día martes 15 de Febrero de este año, en horas de la noche unos sujetos desconocidos abrieron un boquete en la pared de la parte trasera de mi vivienda específicamente en la parte posterior donde funciona la cocina y procedieron a sustraerme una moto guadaña marca Shindawua color amarillo ladrillo, una asperjadora marca Carpy, un televisor de 21 pulgada, Marc Taytek, un aparato dvd marca lg color gris, dos cajones con cornetas marca zebra, una planta de sonido tipo karoke marca premier, una planta eléctrica marca Yamaha color azul, una bombona de gas de 18 kilogramos marca vengas y los documentos de todos estos objetos, es todo”.
3.- Acta de entrevista testifical, de fecha 20-02-11, rendida por el ciudadano Carlos Luis Fernández Gudiño, por ante el Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, quien expuso: “En el día de hoy como a las tres de la tarde, cuando transitaba por la carrera 3 de Biscucuy, fui abordado por una patrulla de la Guardia Nacional, donde los funcionarios me solicitaron la colaboración para servir de testigo en un procedimiento que iban a ser a lo cual accedí, trasladándonos hasta el caserío Campo Ameno sector Santo Domingo, en donde una vez en ese sitio nos bajamos al frente de una casa de bahareque y procedimos a caminar hacia la parte posterior de la vivienda y como a unos cien metros los guardias nacionales encontraron unos objetos, luego de eso cargaron los mismos en la patrulla y nos trasladamos hasta otra casa donde estos retuvieron una moto que estaba involucrada en el robo de una casa, luego nos trajeron para el comando, es todo.
4.- Acta de entrevista testifical, de fecha 20-02-11, rendida por el ciudadano Junior Eduardo Bastidas Leal, por ante el Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, quien expuso: “En el día de hoy como a las tres y quince de la tarde, cuando me encontraba parado en el Puente La Tembladora de Biscucuy, fui abordado por una patrulla de la Guardia Nacional, donde los funcionarios me solicitaron la colaboración para servir de testigo en un procedimiento que iban a realizar, trasladándonos hasta el caserío Campo Ameno sector Santo Domingo, en donde una vez en el lugar nos bajamos al frente de una casa de bahareque y caminamos hacia la parte posterior de la vivienda y como a unos cien metros aproximadamente los guardias nacionales encontraron unos objetos entre unas matas de café, luego de eso cargaron los mismos en la patrulla y nos trasladamos hasta otra casa buscando a una persona y luego allí en esa casa retuvieron una moto que estaba presuntamente involucrada en el robo de una casa, luego nos trajeron para el comando, es todo”.
5.- Experticia de reconocimiento, N° 9700-254-056, de fecha 21-02-11, practicada por el Agente Sánchez García Rahul Antonio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, al siguiente material: Un (01) TELEVISOR, de 21"marca TAYTEK, color ris, sin seriales legibles.- Dos (02) CAJONES, de color negro, sin marca aparente ni seriales, uno de ellos con una corneta y otro con dos cornetas.- Una (01) PLANTA DE SONIDO, de 4000 wattios le potencia, marca premier, modelo MB-2295, color negro, tipo karaoke, con seriales ilegibles.- Una (01) BOMBONA DE GAS, de 18 kilogramos, marca VENGAS, de color gris.- Un (01) CONTROL REMOTO, para televisor de color gris, sin marca ni serial.- En el cual concluye que todos los objetos antes mencionados, tiene su uso general y especifico o cualquier otra utilidad que le desee dar la persona que lo porte.
6.- Acta policial, de fecha 21-02-11, suscrita por el sargento mayor de segunda. López joselo, titular de la Cédula de Identidad N° 8.657.571, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expuso: en el día de hoy 21 de Febrero de 2.011, siendo aproximadamente las tres horas y cuarenta y cinco minutos, se presento por ante este Despacho de manera voluntaria y sin coacción ninguna el Ciudadano Josué Abel Santiago Fernandez, portador de la Cédula de identidad Nro. V 21.257.297, con la finalidad de dejar constancia de su comparecencia, por cuanto se encuentra mencionad en la causa penal Nro, 18-F3-1C-0259-11, llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa y Acta de Investigación Penal Nro, 189-SIP-11 de fecha 20 de Febrero de 2.011, por la presunta comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal Venezolano (CONTRA LA PROPIEDAD), en tal sentido se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico procesal Penal Vigente a su identificación plena resultando ser y llamarse JOSUÉ ABEL SANTIAGO FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, 23 años de edad, nacido el 08-02-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural Biscucuy estado Portuguesa, portador de la Cédula de Identidad Nro, V 21.257.297 y residenciado y laborando actualmente en Motatan Valera estado Trujillo, en la Funeraria La Mano de Dios, siendo acompañado en e! presente acto por a ciudadana Abg. ELEIDA CASTELLANOS, Cédula de Identidad V 10.258.877, inpreabogado Nro. 101.925, es todo cuanto tengo que informar.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al imputado le fueron encontrado en su esfera de dominio parte de los objetos materiales del delito, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Juan José Oropeza Bastidas, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes ante este Tribunal.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado Juan José Oropeza Bastidas, indocumentado, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22/01/1988, de 24 años de edad, profesión oficios del obrero, estado civil soltero, natural de Biscucuy estado Portuguesa y residenciado en el Caserío Campo Ameno sector Santo Domingo del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de conformidad con el Articulo 248 del Código orgánico Procesal Penal.
2.- Se acoge a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adelmo José Rivas.
3.- Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal.
4.- Se le impone al ciudadano Juan José Oropeza Bastidas, la medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva privativa a la libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes ante este Tribunal.
5.- Se insta al Ministerio Público para que verifique la situación procesal del ciudadano José Abel Santiago Fernández, por cuanto consta en autos acta de imposición de derecho del referido ciudadano, sin ser presentado por ante este Tribunal.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No.1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Tairy Prieto