REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 23 de Febrero de 2011
Años 200° y 151°
Nº ______-11
Causa N° 1C-5767-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Glehiber Navir Méndez Méndez
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yamileth Katib.
ACUSADOR:
Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Abg. Etny Canelón
SECRETARIA: Abg. Tairy Prieto
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, consignó escrito el día 22/02/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Glehiber Navir Méndez Méndez, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento10-02-1990, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-21.028.764, residenciado En el Caserío corozo largo sector 03, municipio Papelón Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Portuguesa Puesto de Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 20/02/2011, siendo las 08:30 p.m., el funcionario (TT) Almario Infante Jorge Gregorio, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Municipio Papelón, Estado Portuguesa, quien al llegar al sitio pudo constatar que se trataba de un accidente de tránsito tipo Arrollamiento a Peatón con Lesionado 01, ocurrido a eso de las 09:30 pm, del mismo día, seguidamente se entrevistó con el conductor del vehículo único, quien le suministró sus datos personales y los del vehículo, quedando identificado de la siguiente manera: Vehículo Único: Moto, placa: S/P, Marca Empire, Modelo Horse 150, tipo paseo, color rojo, Serial Carrocería: 812MA1K6BM021716, Propietario y Conductor: Glehiber Navir Méndez Méndez, 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1990, soltero, obrero, cédula de identidad N° 21.028.764, Residenciada en el Caserío corozo largo sector 03, municipio Papelón Estado Portuguesa. El Vehículo paso al Estacionamiento Corralito de Guanare Estado Portuguesa, de acuerdo al Artículo 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, luego se le informo al conductor del vehículo único sus derechos consagrados en la Constitución de la República, quedando detenida en las instalaciones del Reten de Tránsito Terrestre de Guanare Estado Portuguesa. Posteriormente se trasladó al Hospital Miguel Oraá de esta ciudad, donde el Médico tratante Dra. Diurica Zarate Fremont, le dio el diagnóstico médico de la persona lesionada, donde resultó lesionado, la ciudadana: ZENAIDA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, reside en la calle 08 frente a la plaza del Caserío Corozo Cargo Municipio Papelón Estado Portuguesa, diagnosticándole: RAQUIMEDULAR (IMPRESIONAFX CERVICAL). En la investigación preliminar, el funcionario actuante determinó lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VÍA: Urbana. TOPOGRAFÍA: Recta. CARACTERÍSTICAS: Seca, asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba oscuro (de noche). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: El vehículo único circulaba con su conductor sentido Este - Oeste. INDICIOS HALLADOS: Ninguno. EN EL VEHÍCULO: RELACIÓN DE DAÑOS: el vehículo Nro. 01 sufrió daños en la parte delantera. INDICIOS HALLADOS DENTRO DEL VEHÍCULO: Ninguno. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: El vehículo único circulaba con su conductor en sentido Este- Oeste por la calle 04 originándose el accidente. CAUSA BASAL DEL ACCIDENTE. Mal estado de la vía y falta de iluminación de la misma”.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como lesiones culposas menos graves, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 1 concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Yamileth Katib quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Oído lo expuesto por la representación fiscal donde presenta en este acto a mi defendido por el delito de Lesiones, esta defensa solicita que no se califique delito alguno, por cuanto no consta en auto la practica de examen medico forense a la victima, que pueda determinar el tipo de lesiones y ante tal circunstancia solicito se le conceda la liberta sin restricción alguna, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta, es todo".
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1) Acta de Policial, de fecha 20-02-2011, suscrita por el Funcionario Vgte (9375) Almairo Infante Jorge Gregorio, adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia del Transporte Terrestre y Transito Terrestre, Guanare, Comando de Unidad Numero 54 Guanare Estado Portuguesa". Acta policial donde se desprende la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produce la aprehensión del imputado.
2) Croquis demostrativo del accidente suscrita por el funcionario Vgte. (9375) Almairo Infante Jorge Gregorio, adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia del Transporte Terrestre y Transito Terrestre, Guanare, Comando de Unidad Numero 54 Guanare Estado Portuguesa, donde se ratifica la actuación del funcionario la cual consta en el acta policial y de donde se desprende la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produce la aprehensión del imputado.
3) Con la constancia médica suscrita por la Dra. Diurca Zarate Tremont, adscrita la Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, con la cual se verifica las lesiones que sufrió la ciudadana Zenaida Hernández, presentando TXRAQUIMEDULAR (Impresiona Fx Cervical).
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el accidente de tránsito descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal. Se desestima la solicitud de la defensa ya que cursa en autos constancia medica expedida por el centro asistencial al que acudió la víctima por emergencia.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones culposas, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Glehiber Navir Méndez Méndez, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 265 numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado Glehiber Navir Méndez Méndez, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento10-02-1990, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-21.028.764, residenciado En el Caserío corozo largo sector 03, municipio Papelón Estado Portuguesa, de conformidad con el Articulo 248 del Código orgánico Procesal Penal.
2.- Se acoge a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como el delito de Lesiones Culposas, en perjuicio de la ciudadana Zenaida Hernández Rodríguez, desestimándose así el petitorio de la defensa.
3.- Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal.
4.- Se impone al ciudadano Glehiber Navir Méndez Méndez, la medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva privativa a la libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes ante este Tribunal.
Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Tairy Prieto