REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 25 de Febrero de 2011.
Años: 200 y 151º
Nº_______
1C-4731-09
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Jose Daniel Bastidas Quintero
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
DECISION: Orden de Aprehensión.
Encontrándose fijada la audiencia preliminar en la presente causa para el día 24 de Febrero de 2011, se constató que no fue posible la notificación personal del Imputado JOSE DANIEL BASTIDAS QUINTERO, venezolano, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido en fecha 16/03/1981, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.967.120, residenciado en el Sector Las Terrazas, calle 02, casa S/N, Barinas Estado Barinas, en tal sentido, el Tribunal observa:
En fecha 16 de Diciembre de 2009 el Ministerio Público representado por el Abogada Etny Canelon Andrade, presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de la Acusación en contra del ciudadano JOSE DANIEL BASTIDAS QUINTERO, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, por lo que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal fijó la audiencia preliminar y resolver acerca de acusación formulada en contra del mencionado ciudadano, la cual no se ha llevado a cabo por cuanto en el domicilio aportado ha sido imposible ubicarlo, en tal sentido el Servicio de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dejó constancia que el mismo fue imposible de ubicar, por lo que se han agotado todos los medios para ubicarlo, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso, al producirse retardo procesal en la presente causa, y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, constando además la concurrencia de elementos de convicción que hacen determinar la participación del imputado en el hecho atribuido, en consecuencia se acuerda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado JOSE DANIEL BASTIDAS QUINTERO, al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano venezolano, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido en fecha 16/03/1981, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.967.120, residenciado en el Sector Las Terrazas, calle 02, casa S/N, Barinas Estado Barinas, a los fines de asegurar la resulta del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedaron debidamente notificadas por cuanto el pronunciamiento se realizó en audiencia y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión aquí ordenada.
La Juez de Control Nº 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Migdalia Vargas.