REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

La Abogado Linda López, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 01/02/11, siendo las 05:52 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos, Díaz Evelio venezolano, soltero, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1969, de profesión u oficio Agricultor, natural de Bocono Estado Trujillo, residenciado en el Asentamiento Campesino Chaparral Jurisdicción del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.176, hijo de Lupez Díaz (V) y León Díaz (V), titular de la cédula de identidad 15.798.176; Rivillo Manzano Reinaldo venezolano, soltero, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1970, de profesión u oficio Albañil, natural de Colombia del departamento de valle del Causa residenciado en el caserío Río Guanare de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N°. V-24.616.121, hijo de Orlando Revilla (V) y Ana Elva Manzano (V); Briceño González Ana Mercedes venezolana, soltera, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1971, de profesión u oficio Peluquera, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Monseñor Unda calle N° 01 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-13.309.420, hija de Ana González Dun (V) y Antonio José Dun (F), Virginia Coromoto Briceño González venezolana, soltera, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1973, de profesión u oficio del Hogar, natural del Municipio Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio 19 de Abril sector N°. 02 avenida 01 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.503, hija de María Ana (V) y Víctor Castellano Briceño (F), Mirta María Dun González, venezolana, soltera, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1977, de profesión u oficio del Hogar, natural del Municipio Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Coromoto, carrera 5 con calle 6, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-13.309.420, quienes fueron aprehendidos el día 30/01/2011, a las 08:50 p.m., por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 3:45 horas de la tarde del día 31/01/11, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos: Díaz Evelio, Revillo Manzano Reinaldo, Briceño González Ana Mercedes, Dun González Mirta María Y Briceño González Virginia Coromoto, quienes presuntamente se encuentran incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en las que se remite Acta de Investigación Policial S/N° de fecha 30/01/11, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) González García Willians José, adscrito a la Comandancia General de Policía, destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, en la cual deja constancia, que: "Siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche del día de hoy 30-01-2011, me encontraba en labores de patrullaje... en compañía de la AGTE (PEP) Ojeda Astudillo Yosara del Carmen... cuando recibimos llamado de control de operaciones policiales informando que nos dirigiéramos hasta el Barrio 19 de Abril sector Nro. 02, avenida Nro. 01 calle 13 de esta ciudad, porque al parecer tenían una ciudadana secuestrada y que portaban armamentos, nos dirigimos a la dirección antes indicada, y al llegar al sitio se nos apersona una ciudadana quien dijo ser: Linarez Yepez Carmen Yelitza...y nos informa que cinco personas se habían introducido a su vivienda y la habían agredido verbalmente y físicamente la golpearon en todo el cuerpo, de ellos había conocido solamente a su vecina Virginia Coromoto Briceño González, y que a su vez ellos se habían ido en un vehículo color gris, y que la placa terminaba en el número 23, motivo a tal situación procedimos a dar un recorrido de patrullaje por el sector logrando visualizar a dos cuadras aproximadamente el vehículo con las características aportadas por la ciudadana: Linarez Yepez Carmen Yelitza, acto seguido procedimos a darle la voz de alto... con la finalidad de realizarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del código orgánico procesal penal, así mismo se deja constancia que a estas personas no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico y estos quedaron plenamente identificados como DÍAZ EVELIO, venezolano, soltero, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1969, de profesión u oficio Agricultor, natural de Bocono Estado Trujillo, residenciado en el Asentamiento Campesino Chaparral Jurisdicción del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.798.176, hijo de Lupez Díaz (V) y León Díaz (V), Rivillo Manzano Reinaldo, venezolano, soltero, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1970, de profesión u oficio Albañil, natural de Colombia del departamento de valle del Causa residenciado en el caserío Río Guanare de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.616.121, hijo de Orlando Revilla (V) y Ana Elva Manzano (V), Briceño González Ana Mercedes, venezolana, soltera, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1971, de profesión u oficio Peluquera, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Monseñor Unda calle N° 01 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.309.420, hija de Ana González Dun (V) y Antonio José Dun (F), Virginia Coromoto Briceño González, venezolana, soltera, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1973, de profesión u oficio del Hogar, natural del Municipio Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio 19 de Abril sector Nro. 02 avenida 01 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.350.503, hija de María Ana (V) y Víctor Castellano Briceño (F), de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedimos a realizarse una inspección al vehículo de conformidad a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando dentro ningún objeto de interés criminalístico... tomando en cuenta el valor criminalístico de dicho hallazgo representa se procede a detener preventivamente a los ciudadanos: Díaz Evelio, Revillo Manzano Reinaldo, Briceño González Ana Mercedes, Mirta María Dun González, Virginia Coromoto Briceño González, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponerlo de sus Derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido a esto lo trasladamos adjunto a este a la ciudadana: Linarez Yépez Carmen Yelitza, quien figura como víctima, y al vehículo, y los ciudadanos: Márquez Rodríguez Víctor Manuel, Román Pérez Yulis Yudith y Rosales Bastidas Cario José, quienes figuran como testigo hasta la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector Edgar Silva...”
El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la misma Ley, para los imputados Díaz Evelio y Rivillo Manzano Reinaldo y el delito de lesiones personales intencionales simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, para las imputadas Briceño González Ana Mercedes, Mirta María Dun González Y Virginia Coromoto Briceño González, en perjuicio de la ciudadana: Linarez Yépez Carmen Yelitza, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la citada ley especial, se acuerde la aplicación del procedimiento pautado en el artículo 94 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga las medidas de protección o seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial y la medida privativa o sustitutiva de privación de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los ciudadanos Díaz Evelio, Revillo Manzano Reinaldo, Dun González Mirta María, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

Asimismo se impuso a la ciudadana González Ana Mercedes de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Nosotros estábamos en una función, cuando llegamos a la 19 de abril vimos que en la casa estaban unos señores, que rondaban la casa, esos señores se metieron en la casa de ella (la victima) ella salió agresiva, y la pelea fue afuera entre ella y yo, es todo”.

Por su parte se impuso a la ciudadana Briceño González Virginia Coromoto de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó si deseo declarar: “Cuando íbamos a la casa llegamos y vimos a unos señores rondando la casa esos mismos señores se fueron para la casa de ella ( la victima) y nosotros fuimos a preguntar quienes eran ellos mi hermana y ella pelearon afuera es todo.”

De igual manera se impuso a la ciudadana Briceño González Virginia Coromoto de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó si deseo declarar: “Cuando íbamos a la casa llegamos y vimos a unos señores rondando la casa esos mismos señores se fueron para la casa de ella ( la victima) y nosotros fuimos a preguntar quienes eran ellos mi hermana y ella pelearon afuera es todo.

Seguidamente la victima Carmen Yelitza Linares manifestó: lo que dicen es falso yo estaba con mi novio en mi casa y llegaron preguntando por mi, Mirta me apunto con un arma que le dijera quienes eran los que entraron a mi casa, yo le dije que si quiere disparara, y nos agarramos a pelear ellas querían darme todas porque como yo tenia a meche en el suelo, tengo testigos todos los vecinos vieron, es todo.”

Por su parte el defensor privado Abg. Pedro Díaz quien manifestó: Pido se desestime la calificación jurídica indicada por la parte fiscal por cuanto no consta reconocimiento medico legal realizado a la victima, pido la libertad de mis defendidos, es todo.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentadas, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Linda López, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.-Acta de denuncia, de fecha 30/01/11, formulada por la ciudadana Linarez Yépez Carmen Yelitza, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacida en fecha 23/10/86, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el barrio 19 de abril avenida 1 calle 13 casa S/N de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-20.544.117, quien expuso lo siguiente: "Encontrándome el día de hoy 30/01/2011, en mi casa ubicada en el Barrio 19 de abril Avenida 1 calle 13 de esta Ciudad, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, me encontraba en compañía de mi novio Carlos José Rosales, mi vecino Márquez Víctor Manuel y mi prima Yulis Yudith Romaní Pérez, cuando entraron a mi casa una vecina de nombre Virginia y la hermana de ella de nombre Martha el cual llego con un arma de fuego amenazándome y me agarro las manos apuntándome en la frente, la hermana mayor de ella apodada Meche, el esposo de la ciudadana Virginia y otro ciudadano el cual nunca había visto me agredieron físicamente propinándome golpes en la cara, brazos, rodillas y me jalaron el cabello para poder golpearme la cara, los vecinos al observar lo ocurrido llegaron a mi residencia para defenderme, aproximadamente a los quince(15) minutos se presentó una comisión Policial pero ya los ciudadanos se habían retirado, minutos mas tarde regreso el vehículo con los ciudadanos antes mencionados y fue cuando la comisión policial procedió a retenerlos y trasladarnos hasta la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector Edgar Silva a formular la presente denuncia. Es todo".

2.- Acta Policial, de fecha 30/01/11, practicada por el funcionario Sub Inspector (PEP) Sánchez Guerra Nelson Eudon, adscrito a la Comisaría Inspector. (F) Silva Edgar, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche del día de hoy 30-01-2011, me encontraba en labores de patrullaje, por las adyacencia del perímetro centro de esta ciudad, en compañía de la AGTE (PEP) Ojeda Astudillo Yosara del Carmen, en la unidad moto DR 650, placa 2088, cuando recibimos llamado de control de operaciones policiales informando que nos dirigiéramos hasta el barrio 19 de abril sector N° 02 avenida N° 01 calle N° 13 de esta ciudad, porque al parecer tenían a una ciudadana secuestrada y que portaban armamentos, nos dirigimos a la dirección antes indicada y al llegar al sitio se nos apersona una ciudadana quien dijo ser: LINAREZ YÉPEZ CARMEN YELITZA, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacida en fecha 23/10/86, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el barrio 19 de abril avenida 1 calle 13 casa S/N de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.544.117, y nos informa que cinco personas se habían introducido a su vivienda y la habían agredido verbalmente y físicamente la golpearon en todo el cuerpo, de ellos había conocido solamente a su vecina ciudadana: Virginia Coromoto Briceño González, y que a su vez ellos se habían ido en un vehículo color gris, y que la placa terminaba en el numero 23, motivo a tal situación procedimos a dar un recorrido de patrullaje por el sector logrando visualizar a dos cuadras aproximadamente el vehículo con las características antes aportadas por la ciudadana: LINAREZ YÉPEZ CARMEN YELITZA, acto seguido procedimos a darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios perteneciente a este cuerpo, acto seguido a esto procedimos a pedirle la colaboración que se bajaran del vehículo con la finalidad de realizarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánica Procesal Penal, así mismo se deja constancia que a estas personas no se le encontró ningún objeto de interés criminalísticos y estos quedaron plenamente identificados como: Díaz Evelio; Rivillo Manzano Reinaldo; Briceño González Ana Mercedes; Mirta María Dun González, Virginia Coromoto Briceño González; de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del código orgánico procesal penal acto seguido a esto procedimos a realizarle una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del código orgánico procesal penal, no encontrando dentro ningún objeto de interés criminalístico así mismo se deja constancia que el vehículo tiene las siguientes características: marca FIAT, modelo PALIO HLX1.88,año 2006, color PLATA, placa KBN23B, clase automóvil, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de Chasis 9BD17159462763533, serial de motor 1V0210892, tomando en cuenta el valor criminalístico de dicho hallazgo representa se procede a detener preventivamente a los ciudadanos: Díaz Evelio, Rivillo Manzano Reinaldo, Briceño Gonzáles Ana Mercedes, Mirta María Dun González, Virginia Coromoto Briceño Gonzáles, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponerlo de sus Derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido a esto lo trasladamos adjunto a este a la ciudadana: Linarez Yépez Carmen Yelitza, quien figura como victima, y al vehículo, y los ciudadanos: Márquez Rodríguez Víctor Manuel, Román Pérez Yulis Yudith y Rosales Bastidas Cario José, quienes figuran como testigo hasta la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector Edgar Silva, estando esta ubicada en el barrio el progreso de esta ciudad, para continuar con el procedimiento correspondiente, después de estar en dicha dirección una vez presentes, realizamos llamada telefónica al abogado Adonais Gregorio Solís Mejias, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta ciudad, a quien notificamos del hecho y el mismo giro instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso legal, es todo.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 30/01/11 rendida por el ciudadano Ojeda Astudillo Yosara del Carmen, venezolana, soltera, nacida el 11/08/1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Público, residenciado en la Urb. Manuel Piar vereda 05, casa 05, sector 07, de esta ciudad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.004.229, mediante el cual expone: "Ratifico el acta policial elaborada por el: Dtgdo. (PEP) González García Williams, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.799.938, es todo".

4.- Acta de Entrevista, de fecha 30/01/11 rendida por el ciudadano Rosales Bastidas Carlos José, Venezolano, de estado civil soltero, natural del Municipio Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 12/12/1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la avenida simón Bolívar sector los Próceres, vereda 05 casa Nro. 03, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de identidad: 21.525.869, teléfono de ubicación (0416/3517116), quien expuso lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 08:19 horas de noche del día de hoy 30-01-2011, me encontraba en la casa de mi novia la ciudadana: Linares Yépez Carmen Yelitza, ubicada en el barrio 19 de abril sector N° 02 avenida Na 01 calle N° 13 de esta Ciudad, en compañía de mi amiga Yudit Román Pérez y mi amigo Carlos José Rosales Bastidas, cuando llega un vehículo y llaman a mi novia varias personas y empiezan a agredir a mi novia verbalmente, pero yo creí que era jugando pero observé que una ciudadana saca un arma de fuego y amenaza a mi novia, y los otros cuatros ciudadanos, se le fueron encima y empezaron a golpearla por la cara, los brazos, las piernas y todo el cuerpo, Es todo".

5.- Acta de Entrevista, de fecha 30/01/11 rendida por la ciudadana Román Pérez Yulis Yudith, venezolana, natural de san José de la montaña Municipio Estado Portuguesa, nacido en fecha 29/06/92, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: N/T, residenciada en el barrio 19 de abril avenida 1 calle 13 casa S/N de esta ciudad, quien expuso: “Encontrándome el día de hoy 30/01/2011, en casa de mi prima ubicada en el Barrio 19 de abril Avenida 1 calle 13 de esta Ciudad, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, me encontraba en compañía de Mi prima Linares Yépez Carmen Yelitza, el novio de ella Carlos José Rosales, y mi novio Márquez Víctor Manuel, cuando llego la ciudadana Virginia preguntando por mi prima Linares Yépez Carmen Yelitza, y diciéndole que ella le había enviado unos malandros para que le robaran la casa, y la hermana de ella la ciudadana Martha entró a la residencia diciéndole que con la hermana de ella no se metiera y saco un arma de fuego amenazándola, y entonces otras personas que venían con ellas golpearon a mi prima por varias partes del cuerpo, de ahí llamaron a la comisión Policial y minutos mas tarde llegaron los funcionarios Policiales pero ya la ciudadana Virginia se había retirado con las personas que andaban con ella, mas tarde regresó la ciudadana Virginia en el vehículo con las mismas personas y los funcionarios policiales procedieron a retenerlos y nos dirigimos hasta esta dirección para informar lo antes expuesto, es todo.

6.- Acta de Entrevista, de fecha 30/01/11 rendida por el ciudadano Márquez Rodríguez Víctor Manuel Venezolano, de estado civil soltero, natural del Municipio Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 21-01-1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio 19 de abril sector Na 02, casa S/N del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad: 21.160.014, teléfono de ubicación (0426-251.21.53), quien expuso. “Siendo aproximadamente las 08:19 horas de noche del día de hoy 30-01-2011, me encontraba en la casa de mí vecina la ciudadana: linares Yépez Carmen Yelitza, ubicada en el barrio 19 de abril sector Na 02 avenida Na 01 calle Na 13 de esta Ciudad, en compañía de mí novia Yudit Román Pérez y mi amigo Carlos José Rosales Bastidas, cuando llegan varias personas y empiezan a agredirla verbalmente pero de verdad yo pensé que era jugando pero no obstante a esto observo una ciudadana saca un arma de fuego y la amenaza de muerte, y los otros cuatros ciudadanos, se le fueron encima y empezaron a golpearla por la cara, los brazos, y todo el cuerpo yo lo único que pude hacer fue tratar de quitársela de las manos para que no la golpearan mas, es todo.

7.- Inspección Nº 195, de fecha 31-01-2011, practicadas por los funcionarios: Detective Eddy Graterol y Agente Morillo Armenio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en: Una vía publica, ubicada en la avenida 01, entre calle 12 y 13, barrio 19 de abril sector Guanare estado portuguesa.
8.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-EV-054, de fecha 31/01/11, realizada por el experto Agente Héctor N. Mendoza A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada a un vehículo el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO. TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS KNB-23B, AÑO 2006, USO PARTICULAR, el cual procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:1.-Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos 9BD17159462763533, el cual va impreso debajo del asiento del copiloto, se observa ORIGINAL. 2.-Porta motor serial 1V0210892, el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de carrocería y Motor en estado ORIGINALES; La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los ochenta mil bolívares (80.000 Bsf), dicha unidad fue verificada por el sistema ISSPOL y no presenta solicitud alguna, estando registrado ante el INTTT.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que el imputado fue aprehendido al momento en que acababa de ejecutar la violencia física a la victima, por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado, desestimándose para los imputados Díaz Evelio y Revillo Manzano Reinaldo, la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 15 de la misma Ley, y para las ciudadanas Briceño González Ana Mercedes, Dun González Mirta María y Briceño González Virginia el delito de lesiones intencionales simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, por cuanto no consta reconocimiento o constancia medica alguna que acredite la existencia de la agresión por parte de los imputados.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal.

Desestimada la imputación fiscal resulta inoficioso entrar a analizar la procedencia de medida restrictiva de libertad dado la no concurrencia de los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara Flagrante la Aprehensión de los imputados Díaz Evelio, Revillo Manzano Reinaldo, Briceño González Ana Mercedes, Dun González Mirta María, Briceño González Virginia Coromoto, de conformidad con el Articulo 93 del a ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

2.- Se desestima la calificación jurídica por los cielitos de Violencia Física Agravada , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 para los imputados Díaz Evelio y Rivillo Manzano Reinaldo y por el delito de Lesiones intencionales simples previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal para las imputadas Briceño González Ana Mercedes, Dun González Mirta María, Briceño González Virginia Coromoto en perjuicio de la ciudadana Limares Yépez Carmen Yelitza.

3.- Se acuerda el procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida libre de Violencia y la libertad de los imputados.


Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese



Juez de Control Nº 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz



La Secretaria,


Abg. Tairy Prieto.




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;