REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 07 de Febrero de 2011.
Años: 200 y 151º
Nº_______-11
1C-5378-10

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Jaime Alberto Marin Zamora
VICTIMA: Belkis de Jesús Hidalgo Pérez
DELITO: Amenaza
DECISION: Orden de Aprehensión.

Encontrándose fijada la audiencia preliminar en la presente causa para el día de hoy 07 de Febrero de 2011, se constató que no fue posible la notificación personal del imputado JAIME ALBERTO MARIN ZAMORA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.411.299, natural de Quinbaya, Departamento del Quindio, Colombia, La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 22/07/1964, de profesión u oficio productor agropecuario, residenciado en la avenida principal, de la Tahona Edificio Colinas de la Tahona, Apartamento 7-A, Caracas Distrito Capital, en tal sentido, el Tribunal observa:

En fecha 18 de Octubre de 2010 el Ministerio Público representado por el Abogado Adonay Solís Mejías, presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de la Acusación en contra del ciudadano JAIME ALBERTO MARIN ZAMORA, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal fijó la audiencia preliminar y resolver acerca de acusación formulada en contra del mencionado imputado, la cual no se ha llevado a cabo por cuanto en el domicilio aportado ha sido imposible ubicarlo, en tal sentido el Servicio de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que ha sido imposible la ubicación del mismo, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso, al producirse retardo procesal en la presente causa, y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como Amenaza, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, constando además la concurrencia de elementos de convicción que hacen determinar la participación del imputado en el hecho atribuido, en consecuencia se acuerda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado JAIME ALBERTO MARIN ZAMORA, al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAIME ALBERTO MARIN ZAMORA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.411.299, natural de Quinbaya, Departamento del Quindio, Colombia, La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 22/07/1964, de profesión u oficio productor agropecuario, residenciado en la avenida principal, de la Tahona Edificio Colinas de la Tahona, Apartamento 7-A, Caracas Distrito Capital, a los fines de asegurar la resulta del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedaron debidamente notificadas por cuanto el pronunciamiento se realizó en audiencia y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión aquí ordenada.

La Juez de Control Nº 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,

Abg. Deimar Márquez.