REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de Febrero de 2011
Años 200° y 151°

Nº -11.-
1C-5742-11.

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Morales Pacheco Antonio José

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yamile Katib

FISCAL:
Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Etny Canelón Andrade

SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Fiscal Tercero del Primero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón Andrade, consignó escrito el día 07/02/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Morales Pacheco Antonio José, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 33 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio San Antonio, Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-13.071.342, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos a la Director General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa y destacados en el Centro de Coordinación Policial Nº 6 de Biscucuy, a los fines de que sea oído por un Juez competente; celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 06 de Febrero de 2011, el ciudadano Rivero Andrés José, venezolano C.I.V-20.424.543, interpone denuncia por ante el centro de Coordinación policial N° 06 Biscucuy, donde manifiesta que en fecha 05-02-11, siendo las 11:00 de la noche se encontraba durmiendo en la casa cuando escucha que estaba paliando a su hermano y cuando salió era Antonio José Morales que estaba paliando con su hermano, cuando trata de llevárselo para la casa Antonio le da un golpe por el pecho y de una vez sacó un machete y lo cortó en el brazo izquierdo, después salió corriendo. Posteriormente el Agte (PEP) La Cruz Hilario, adscrito a la Comandancia General de la Policía y destacado en el Centro de Coordinación Policial N° 06, recibe llamada del centro de Coordinación policial, dond ele indican que se encontraba un ciudadano en la oficina de inteligencia y estrategias preventivas del referido centro de coordinación formulando una denuncia que el mismo se encontraba herido por un arma blanca y que le agresor había sido el ciudadano Antonio José Morales q a quien lo llaman el garimepiro, el mismo podía ser ubicado en el Barrio San Antonio de ese Municipio Sucre, de inmediato se trasladan al sitio indicado donde visualizan al ciudadano antes mencionado en las afuera de su casa al cual le hincan que si tenia algún objeto de interés criminalísticos adherido a su cuerpo que lo exhibiera manifestando el mismo que no, seguidamente proceden a la revisión de personas, le solicitan su respectiva documentación el mismo quedo identificado como: Antonio José Morales Pacheco C.I.V-13.071.342, de 33 años de edad, seguidamente proceden a realizar el respectivo procedimiento".

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados al ciudadano Morales Pacheco Antonio José, como lesiones personales gravísimas, previstas en el articulo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rivero Guendica Andrés José. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Morales Pacheco Antonio José, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Morales Pacheco Antonio José de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: "Yo me encontraba en la casa con mis hijos, son 6, cuando ellos llegaron a molestar cuando beben miche, y me tiro una pedrada yo busque un machete para defenderse, es todo ".

En el ejercicio del derecho de la defensa, la abogada Yamile Katib argumentó: “visto el reconocimiento medico forense, no me opongo a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo solicito el reconocimiento a mi defendido por cuanto presenta una herida en el brazo derecho y pierna derecha, manifestando que fue en defensa propia, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de denuncia de fecha 06-02-2011 del ciudadano Andrés José Rivero, quien expuso: “El día de ayer de fecha 05-02-2011, aproximadamente a las 11:00 pm. Cuando me encontraba en la casa durmiendo, escuche que estaban peleando con mi hermano y cuando salí era Antonio José Morales que estaba peleando con mi hermano, cuando fui a tratar de llevármelo para la casa Antonio me dio un golpe por el pecho y de una vez sacó un machete y me cortó en el brazo izquierdo después salió corriendo. Es todo”.

2.- Acta policial, de fecha 06/02/2011, suscrita por el funcionario (PEP) La Cruz Hilario, adscrito a la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa y destacado en el Centro de Coordinación Policial Nº 6 de Biscucuy, en la cual deja constancia de la aprehensión del ciudadano Antonio José Morales Pacheco, C.I.V-13.071.342, de 33 años de edad, natural de Acarigua, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Antonio, municipio Sucre Edo Portuguesa.

3.- Reconocimiento Medico Legal (Físico externo), de fecha 06-02-2011, practicado por el medico forense Edgar Orlando Croce, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en la persona de RIVERO GUENDICA ANDRÉS JOSÉ, quien presentó: Herida cortante complicada de 7 cm de longitud, en sentido sagital, localizada en hombro izquierdo, suturada con 7 puntos. Hay dolor, edema e incapacidad para realizar movimientos de abducción del miembro afectado. Debe ser visto por un traumatólogo. Estado general: Regulares condiciones. Tiempo de curación: 1 mes. Privación de ocupación: 1 mes. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: Si. Cicatrices: Si. Carácter: Gravedad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco tiempo de haber sostenido una pelea, de igual forma se acoge la calificación jurídica por el delito de lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rivero Guendica Andrés José.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Lesiones Personales Gravísimas, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, en consecuencia imponer al ciudadano Morales Pacheco Antonio José la medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes ante la Oficina de alguacilazgo.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado Morales Pacheco Antonio José, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 33 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio San Antonio, Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-13.071.342, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación jurídica por el delito de lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rivero Guendica Andrés José.


3) Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


4) Se le impone la medida cautelar sustitutiva a la libertad de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una vez al mes ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza de Control Nº 1,

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto.