REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 09 de Febrero de 2012
200° y 152°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

JEAN CARLOS PEÑA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.673.337, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de Octubre de 1983, hijo de Olga Coromoto Peña Castillo y Gerardo Peña Briceño, de ocupación indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Lindo, Avenida 01, casa s/n, Boconoíto, Estado Portuguesa, Venezuela.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 06 de Junio de 2011 siendo aproximadamente las 02.40 horas de la tarde, en la población de Boconoíto, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa se encontraban realizando patrullaje de rutina por la población de Boconoíto, cuando a la altura de la Librería y Papelería Leonardo ubicada en la Carretera Nacional Troncal 05, visualizaron a un individuo quien al percatarse de la presencia de los funcionarios asumió una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a practicarle una inspección personal previo el cumplimiento de las formalidades de ley, encontrando en su poder un arma de fuego y un cartucho sin percutir. Debido a este hallazgo los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano a quien identificaron como JEAN CARLOS PEÑA CASTILLO, titularde la Cédula de Identidad Nº V-16-673.337.

El ciudadano detenido fue presentado ante este Tribunal en Función de Control Nº 2, y con motivo de esta presentación se convocó la respectiva Audiencia, que se celebró en fecha 07 de Junio de 2011. En esa oportunidad, luego de escuchar a las partes, el Tribunal CALIFICÓ LA APREHENSIÓN del ciudadano como flagrante en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acordó que continuara el proceso por las reglas del procedimiento ordinario e impuso al imputado una medida de coerción personal menos gravosa.

En fecha 23 de Noviembre de 2011 el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano JEAN CARLOS PEÑA CASTILLO por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en contra del ciudadano JEAN CARLOS PEÑA CASTILLO. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso.

Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y le exoneró del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.

III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO JEAN CARLOS PEÑA CASTILLO.

Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:

El artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 ejusdem prevé que EL PORTE, LA DETENTACIÓN O EL OCULTAMIENTO DE LAS ARMAS A QUESE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR (ARMAS QUE NO FUEREN DE GUERRA, PERO RESPECTO A LAS CUALES ESTUVIEREN PROHIBIDAS DICHAS OPERACIONES POR LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS) SE CASTIGARÁ CON PENA DE PRISIÓN DE TRES A CINCO AÑOS.

El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.

En el presente caso no fueron objeto circunstancias atenuantes o agravantes, de tal forma que la pena aplicable para ambos delitos es la que resulta de la aplicación del término medio, vale decir, CUATRO AÑOS; de lo que resulta que la pena aplicable es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.

Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano JEAN CARLOS PEÑA CASTILLO al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dado que se trata de un delito referido hurto de bienes, que no involucra el ejercicio de violencia, el Tribunal considera que tal rebaja puede ser de hasta la mitad, y así formalmente lo declara.

Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN la porción de la mitad de la misma, que es de DOS AÑOS, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano JEAN CARLOS PEÑA CASTILLO es de DOS AÑOS DE PRISIÓN, así se declara.

Así mismo, debe condenársele a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y exonerársele del pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Finalmente, habiendo solicitado la Defensa Técnica la revisión de la medida de coerción personal impuesta al acusado en su momento, a lo que no se opuso el Ministerio Público, el Tribunal vista la entidad de la pena impuesta que reduce a su mínima expresión el riesgo de fuga o de obstaculización en la investigación es por lo que la declaró CON LUGAR y restituyó la libertad plena al acusado.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de JEAN CARLOS PEÑA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.673.337, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de Octubre de 1983, hijo de Olga Coromoto Peña Castillo y Gerardo Peña Briceño, de ocupación indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Lindo, Avenida 01, casa s/n, Boconoíto, Estado Portuguesa, Venezuela por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 451 y 452 numeral 8º y 37, todos del Código Penal, C O N D E N A al ciudadano JEAN CARLOS PEÑA CASTILLO, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE). Finalmente, SE LE EXONERA PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO: De conformidad con el numeral 330 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal declara la cesación de la medida de coerción personal que le fue impuesta y le restituye la libertad plena;