REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
Guanare, 18 de Febrero de 2011
Años: 200° y 151°

La Abg. Josefina Morón de Zapata, obrando como Defensora Técnica del acusado SANTIAGO GRATEROL se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar la revisión de la medida de coerción personal privativa de libertad impuesta al mismo.

El Tribunal debe resolver esta solicitud y a tal efecto de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, formula las siguientes consideraciones:

La Defensora asevera que su defendido fue aprehendido en fecha 01 de Mayo de 2008 y que ha permanecido en privación de libertad hasta la presente fecha sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, por lo que solicita la aplicación del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para constatar las aseveraciones de la Defensa, observa el Tribunal que de las actas procesales emerge que el Expediente fue recibido en este Despacho en Funciones de Juicio Nº 2 en fecha 15 de Abril de 2010 y que de inmediato se procedió al trámite de constitución del Tribunal con Participación Ciudadana, propósito que no se logró y después de dos convocatoria fallidas, mediante decisión de 15 de Junio de 2010 se prescindió de este trámite y se ordenó continuar el conocimiento de la causa a través del Tribunal Unipersonal.

El Juicio Oral y Público se fijó para el día 08 de Julio de 2010, pero no se pudo celebrar en esa oportunidad debido a la inasistencia del Ministerio Público, difiriéndose el acto para el día 28 de Julio de 2010. En esta oportunidad tampoco se pudo celebrar el acto debido a la inasistencia del Ministerio Público por lo que se fijó una nueva fecha para el día 28 de Septiembre de 2010. En esta oportunidad tampoco se celebró el acto debido a que el acusado no fue trasladado por el órgano legal, fijándose el acto nuevamente para el día 20 de Octubre de 2010. En esta fecha tampoco se hizo efectivo el traslado del acusado, razón por la cual se fijó nueva oportunidad para el día 10 de Noviembre de 2010. En la fecha fijada no se pudo realizar el acto por inasistencia de la Defensa Técnica, quien se excusó por estar presente en otro acto procesal, fijándose el acto para el día 01 de Diciembre de 2010. En la fecha fijada no se pudo celebrar el acto debido a que el Tribunal estaba celebrando el Juicio Oral y Público en la causa Nº 2JM-395-10, fijándose el acto para el día 16 de Diciembre de 2010. En la fecha fijada no se pudo celebrar el acto debido a que el Tribunal estaba celebrando el Juicio Oral y Público en la causa Nº 2JM-395-10, fijándose el acto para el día 20 de Enero de 2011. En la fecha fijada no pudo celebrarse el acto debido a que la Juez Titular del Despacho se encontraba de reposo médico debidamente justificado y autorizado. Se fijó el acto para el día 16 de Febrero de 2011. En la fecha fijada no pudo celebrarse el acto debido a la inasistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Las medidas de coerción personal están dirigidas a asegurar el resultado del proceso manteniendo la sujeción del acusado al mismo e impidiendo que éste intervenga para alterar la integridad de las pruebas. Tienen carácter excepcional y son de interpretación restrictiva.

Su procedencia está determinada por el cumplimiento de determinados requisitos que están establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA. 2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. 3. UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN. También debe tomarse en consideración para imponer o mantener la medida cautelar privativa de libertad, EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, según el cual NO SE PODRÁ ORDENAR UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL CUANDO ÉSTA APAREZCA DESPROPORCIONADA EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE, COMO TAMPOCO PODRÁ SOBREPASAR LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.

En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que las causas de los diferimientos del Juicio Oral y Público han sido generadas por la inasistencia del Ministerio Público, porque el acusado no ha sido trasladado, porque no asistió la Defensa Técnica a uno de los actos y porque el Tribunal se encontraba celebrando otros juicios, como también en una oportunidad por quebrantos de salud de la Juez Titular que ameritaron reposo médico debidamente autorizado.

De allí que no se puede atribuir el retraso en celebrar el Juicio Oral y Público en particular a las partes ni al Tribunal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 626 de 13 de Abril de 2007 estableció el siguiente criterio:

“… De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….” (Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia)

Como puede apreciarse la Sala Constitucional reconoce que hay casos en los cuales se producen dilaciones que no son atribuibles a las partes y tampoco al Tribunal. Luego, tomando en consideración en el presente caso que no es atribuible ni a las partes ni al Tribunal la dilación en la celebración del Juicio en el presente caso, y que la demora se debe a la falta de traslado del acusado, inasistencia justificada de la Defensa y del Ministerio Público y de estar el Tribunal celebrando otros juicios; tomando también en consideración la gravedad de los delitos que se atribuyen al acusado SANTIAGO JOSÉ GRATEROL GRATEROL, cuya penalidad excede de los diez años, lo que hace presumir legalmente el peligro de fuga de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta además que esta circunstancia no ha variado ya que no ha habido ninguna modificación en la calificación jurídica de los hechos, son todas razones por las cuales estima esta Primera Instancia que lo que procede es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica en el sentido de que se conceda una medida menos gravosa al ciudadano antes nombrado, y por el contrario, ratificar con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en el artículo 250 en relación con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la Abg. Josefina Morón de Zapata, en el sentido de que se conceda una medida menos gravosa al ciudadano SANTIAGO JOSÉ GRATEROL GRATEROL en sustitución de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta mediante decisión de fecha 05 de Mayo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal;

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las participaciones del caso. Cúmplase.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Friedkin Enrique Gutiérrez Jiménez. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).