REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 25 de Febrero de 2011
200° Y 152°
Decisión Nº
Causa Nº 2E-385/2010
Juez Unipersonal: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Friedkin Enrique Gutiérrez Jiménez
Acusado: VÁSQUEZ CASTILLO, Williams Antonio, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.426.799, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Junio de 1979, hijo de Williams Antonio Vásquez y María de Jesús Vásquez Castillo, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Los Mangos, Calle A, casa Nº 2, Acarigua, Estado Portuguesa.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal
Fiscal: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Defensa Técnica: Abg. Ernesto Pacheco
Víctima: José Argenis Varillas Rangel
Christian Anderson Goyo Salas
Decisión: SENTENCIA ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 20 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, en la Avenida “23 de Enero”, frente al local comercial de la empresa SISTOCA, frente a la Estación de Servicio La Coromoto de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual se encontraba el ciudadano JOSÉ ARGENIS VARILLAS RANGEL en compañía del ciudadano CHRISTIAN ANDERSON GOYO SALAS comprando pintura, y al salir del local fueron sorprendidos por tres individuos que portaban armas de fuego y bajo amenazas de muerte le despojaron de la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,oo), mientras que al segundo le despojaron de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,oo), UNA CARTERA CON DOCUMENTOS PERSONALES Y UN TELÉFONO CELULAR, y quienes se retiraron del lugar caminando hasta un vehículo y una motocicleta en los cuales escaparon tomando la vía de la carretera vieja que conduce de Guanare a Acarigua.
El hecho fue puesto en conocimiento de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, organismo que giró las instrucciones a través de radiocomunicación; fue así como los patrulleros Billy Monsalve y Osal Daicir Reinoso iniciaron un patrullaje por la vía mencionada, dando persecución de los vehículos descritos. Cuando los funcionarios se desplazaban a la altura del Río Las Marías de esta ciudad, avistaron un vehículo clase camión con características similares a las que les fueron aportadas, razón por la cual le dieron alcance y la voz de alto a su conductor. Una vez estacionado, practicaron una inspección al vehículo sin encontrar evidencias que le relacionaran con el presente caso, y procedieron a aprehender al conductor, a quien identificaron como WILLIAMS ANTONIO VÁSQUEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.426.799, y dejaron detenido a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Este ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 23 de Enero de 2010. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano, calificó provisionalmente el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ordenó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario e impuso al aprehendido una medida de coerción personal privativa de libertad.
El Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 19 de Febrero de 2010 en contra del ciudadano WILLIAMS ANTONIO VÁSQUEZ CASTILLO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ARGENIS VARILLAS RANGEL y CHRISTIAN ANDERSON GOYO SALAS.
Con motivo de esta acusación en fecha 22 de Abril de 2010 la Juez en Función de Control N° 3 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación, como también los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 12 de Marzo de 2010, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal con participación ciudadana, y luego de dos convocatorias fallidas mediante decisión de fecha 20 de Agosto de 2010 se dictó decisión prescindiendo de este trámite y acordando continuar el conocimiento de la causa con el Tribunal Unipersonal, fijándose la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.
El Juicio Oral y Público se inició en fecha 14 de Septiembre de 2010. En la hora fijada, la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó al Secretario para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público y a la Defensa Técnica a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura, como en efecto lo hicieron. Por cuanto para ese momento no habían concurrido expertos y testigos, el Tribunal suspendió la Audiencia.
El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 20 de Septiembre de 2010, oportunidad en la cual la Juez Unipersonal procedió a instruir al acusado acerca de sus derechos durante el Juicio, y sobre la declaración, y una vez que este ciudadano manifestó haber comprendido la explicación se le concedió la palabra y expuso su deseo de no declarar en este momento.
De seguidas se declaró abierto el Debate Probatorio, recibiéndose el testimonio del ciudadano víctima CHIRSTIAN ANDERSON GOYO SALAS, así como también de los funcionarios LUIS ENRIQUE YÉPEZTORRES y YOVANNY ENRIQUE OLIVAR ORELLANA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes declararon bajo juramento en relación con su participación en la fase de investigación y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas.
A continuación declaró el funcionario aprehensor BILLY MARTINS MONSALVE GODOY, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien expuso bajo juramento todos los hechos de los cuales dijo tener conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas.
Visto que para ese momento no habían comparecido las demás personas cuya citación se había ordenado, el Tribunal suspendió la Audiencia y ordenó la comparecencia de los citados a través de la fuerza pública, y respecto a los no citados se ordenó igualmente su localización y conducción.
El Juicio se reanudó en fecha 28 de Septiembre de 2010; y en esa oportunidad concurrió a declarar el co-aprehensor DAICIR JOSÉ REINOSO OSAL, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, quien hizo su exposición y seguidamente respondió las preguntas que le fueron formuladas, acordándose la suspensión de la audiencia debido a la inasistencia de las demás personas que debían comparecer.
En fecha 06 de Septiembre de 2010 se reanudó el juicio, y al mismo concurrieron a declarar los expertos BARTOLOMÉ SALAS y CARLOS GONZÁLEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes expusieron los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento y respondieron las preguntas que les fueron formuladas. Así mismo, se escuchó el testimonio de la víctima, ciudadano JOSÉ ARGENIS VARILLAS, quien relató los hechos y respondió las preguntas que le fueron formuladas. Finalizadas estas exposiciones se procedió a iniciar la incorporación por su lectura los documentos a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaró concluido el Debate Probatorio, siendo concedida la palabra a las partes en su orden para que expusieran sus alegatos de cierre, como en efecto lo hicieron.
A continuación el Tribunal concedió la palabra a la víctima y al acusado, quienes manifestaron no tener nada que agregar, por lo cual procedió a dictar sentencia, absolviendo al acusado WILLIAMS VÁSQUEZ CASTILLO de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas en esta sentencia, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ARGENIS VARILLAS RANGEL y CHIRSTIAN ANDERSON GOYO SALAS.
II. HECHOS ACREDITADOS
Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:
1) Que el día el día 20 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, en la Avenida “23 de Enero”, frente al local comercial de la empresa SISTOCA, frente a la Estación de Servicio La Coromoto de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, se encontraba el ciudadano JOSÉ ARGENIS VARILLAS RANGEL en compañía del ciudadano CHRISTIAN ANDERSON GOYO SALAS comprando pintura, y al salir del local fueron sorprendidos por tres individuos que portaban armas de fuego y bajo amenazas de muerte le despojaron de la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,oo), mientras que al segundo le despojaron de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,oo), UNA CARTERA CON DOCUMENTOS PERSONALES Y UN TELÉFONO CELULAR, y quienes se retiraron del lugar caminando hasta un vehículo y una motocicleta en los cuales escaparon tomando la vía de la carretera vieja que conduce de Guanare a Acarigua.
Este hecho quedó constatado en el juicio oral y público mediante las declaraciones de ambas víctimas, ciudadanos CHIRSTIAN ANDERSON GOYO SALAS y JOSÉ ARGENIS VARILLAS RANGEL, quienes bajo juramento fueron contestes en describir estos hechos, declaraciones a las cuales debe adminicularse el resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 101 de 21 de Enero DE 2010 practicada por los funcionarios BARTOLOMÉ SALAS Y CARLOS GONZÁLEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, y en la que dejaron constancia de que se trata de UNA VÍA PÚBLICA UBICADA AL FINAL DE LA CARRERA QUINTA, FRENTE A LA CASA COMERCIAL SISTOCA, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, que constituye un sitio de suceso abierto, de fácil y libre acceso a las personas, con clima ambiental cálido e iluminación artificial clara de buena intensidad, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, y está constituida por una capa de asfalto en su totalidad, con doce metros de ancho y en regular estado, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rústico con un metro de ancho y en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado público, en el contorno de dicho lugar se avistan residencias familiares y locales comerciales, pintadas de diversos colores, se toma como punto de referencia el frente a la casa comercial “SISTOCA”, dejando constancia los funcionarios de que realizaron una minuciosa búsqueda en la zona adyacente al sitio del suceso, obteniendo resultados negativos, y que para el momento de realizar la inspección, la circulación de vehículos automotor es regular y el paso de peatones es regular.
Por cuanto estas pruebas fueron uniformes, contestes, sin que resultaran desvirtuadas por otras pruebas ni por las preguntas y repreguntas de las partes, razón por la cual se les estima como plena prueba. Así se declara.
2) Que el hecho fue puesto en conocimiento de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, organismo que giró las instrucciones a través de radiocomunicación, las cuales fueron recibidas por los patrulleros Billy Monsalve y Osal Daicir Reinoso, quienes iniciaron un patrullaje por la vía mencionada, dando persecución a los vehículos descritos. Cuando los funcionarios se desplazaban a la altura del Río Las Marías de esta ciudad, avistaron un vehículo clase camión con características similares a las que les fueron aportadas, razón por la cual le dieron alcance y la voz de alto a su conductor. Una vez estacionado, practicaron una inspección al vehículo sin encontrar evidencias que le relacionaran con el presente caso, y procedieron a aprehender al conductor, a quien identificaron como WILLIAMS ANTONIO VÁSQUEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.426.799, y dejaron detenido a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dejando en libertad a su acompañante, una persona minusválida que nunca fue identificada.
Este hecho quedó demostrado con las declaraciones de los funcionarios de Policía aprehensores, ciudadanos Billy Monsalve y Osal Daicir Reinoso, quienes rindieron declaración bajo juramento en el Juicio Oral y Público, y fueron contestes en sus exposiciones, razón por la cual, al no haber sido desvirtuados por otras pruebas practicadas en el Juicio ni por las preguntas y repreguntas que les dirigieron las partes, se les estima como plena prueba de tales hechos. Así se decide.
3) Que el vehículo incautado es de las siguientes características: CLASE CAMIÓN, MARCA DIAMONT, MODELO DUOLIKA 5.0, TIPO JAULA, COLOR BLANCO, PLACAS A95BB1G, USO CARGA, AÑO 2009, que PRESENTA EL SERIAL DE CARROCERÍA Nº LGDCM91L29B000680 y un SERIAL DE MOTOR Nº 69767734, señales de identificación que son originales, constatándose que dicho vehículo no aparece solicitado.
Este hecho resultó acreditado con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 103 de 21 de Enero de 2010 practicada al vehículo por los Detectives BARTOLOMÉ SALAS y LUIS YÉPEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual dejan constancia de que las CARACTERÍSTICAS EXTERNAS del vehículo SON: SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN EN RELACIÓN A LATONERÍA Y PINTURA; PRESENTA SUS SEIS NEUMÁTICOS EN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN CON SUS RINES DE HIERRO PINTADOS DE COLOR NEGRO; POSEE SUS RETROVISORES LATERALES Y SUS PARABRISAS, EN SUS VIDRIOS LATERALES TIENE PAPEL ANTISOLAR COLOR NEGRO, Y EN SU PARTE POSTERIOR PRESENTA UNA PLATAFORMA CON BARANDAS METÁLICAS PINTADA DE COLOR BLANCO. En cuanto a sus CARACTERÍSTICAS INTERNAS, dejaron constancia de que SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN, PRESENTA TAPICERÍA Y TABLERO ELABORADO EN METAL Y MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BEIGE, Y ASIENTOS CONFECCIONADOS EN FIBRAS NATURALES DE COLOR BEIGE; ASÍ MISMO POSEE SU RESPECTIVO RADIO REPRODUCTOR; SE PROCEDE A ABRIR SU CAPOT OBSERVANDO SU MOTOR CONTENTIVO DE TODOS SUS ACCESORIOS EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. A esta inspección debe adminicularse el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL Nº 035 DE 21-01-2010 practicada por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, también adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare al mismo vehículo, en la cual dejó constancia de que posee las siguientes características: CLASE CAMIÓN, MARCA DIAMONT, MODELO DUOLIKA 5.0, TIPO JAULA, COLOR BLANCO, PLACAS A95BB1G, USO CARGA, AÑO 2009, en la cual se estableció que PRESENTA EL SERIAL DE CARROCERÍA SIGNADO CON LOS SIGUIENTES DÍGITOS LGDCM91L29B000680 y un SERIAL DE MOTOR 69767734 impreso en el bloque, el cual se observa ORIGINAL. Se concluyó que LA UNIDAD OBJETO DEL PRESENTE PERITAJE, PRESENTA SUS SERIAL DE IDENTIFICACIÓN ORIGINALES, y que SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVAICÓN, CON UN VALOR APROXIMADO A CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES.
Por cuanto el resultado de ambas pruebas técnicas corrobora las características del vehículo, fue practicado por personas idóneas y con competencia legal para emitir dictámenes de esta índole y no fueron desvirtuados por otras pruebas ni por el contradictorio a que fueron sometidos en el Juicio, se les valora como plena prueba de los hechos descritos. Así se declara.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
PRIMERO: EL DELITO
El Ministerio Público calificó el hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Esta norma está regulada en la siguiente forma: “CUANDO ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES SE HAYA COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, A MANO ARMADA O POR VARIAS PERSONAS, UNA DE LAS CUALES HUBIERE ESTADO MANIFIESTAMENTE ARMADA, O BIEN POR VARIAS PERSONAS ILEGÍTIMAMENTE UNIFORMADAS, UTILIZANDO HÁBITO RELIGIOSO O DE OTRA MANERA DISFRAZADAS, O SI, EN FIN, SE HUBIERE COMETIDO POR MEDIO DE UN ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, LA PENA DE PRISIÓN SERÁ POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS A DIECISIETE AÑOS; SIN PERJUICIO A LA PERSONA O PERSONAS ACUSADAS, DE LA PENA CORRESPONDIENTE AL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMAS”.
Puede apreciarse que la norma transcrita en sí NO CONSTITUYE UN TIPO PENAL, sino UNA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS ANTERIORES, a saber ROBO PROPIO (art. 455 C.P.), ROBO IMPROPIO (art. 456 -encabezamiento- C.P.), ROBO LEVE (ARREBATÓN) (art. 456 –primer aparte- C.P.) Y ROBO DE DOCUMENTOS (art. 457 –encabezamiento- C.P.).
En efecto, la parte inicial del artículo establece: “CUANDO ALGUNO DE LOS DELITOS…”, entonces se hace necesario para establecer completamente el tipo penal indicar cuál de las conductas tipificadas en los artículos anteriores, es la que se corresponde con los hechos acreditados en el presente caso.
En el caso que se resuelve, y con fundamento en el análisis y valoración de los actos de prueba que fueron presenciados por el Tribunal en el curso del Debate en el Juicio Oral y Público, estima que el tipo penal correcto es el del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la concurrencia de la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE contemplada en el artículo 458 ejusdem, consistente en haber actuado el ofensor por medio de amenazas a la vida, a mano armada, por las razones que se exponen a continuación:
Los ciudadanos CHRISTIAN ANDERSON GOYO SALAS y JOSÉ ARGENIS VARILLAS RANGEL concurrieron al Juicio Oral y Público; y bajo juramento aseveraron que el día 20 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, se encontraban en la Avenida “23 de Enero” de esta ciudad de Guanare, específicamente en las adyacencias de la empresa comercial SISTOCA, frente a la Estación de Servicio La Coromoto, donde estaban adquiriendo unas pintura, cuando al salir fueron sorprendidos por tres individuos que portaban armas de fuego exigiéndoles bajo amenazas de muerte la entrega del dinero que llevaban, despojando al primero de las víctimas de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,oo), UNA CARTERA CON DOCUMENTOS PERSONALES Y UN TELÉFONO CELULAR, mientras que al segundo de la cantidad de de la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,oo). Así mismo, relataron que los sujetos se retiraron del lugar caminando hasta un vehículo y una motocicleta que estaban estacionados a la vuelta de la esquina, en los cuales escaparon tomando la vía de la carretera vieja que conduce de Guanare a Acarigua.
Como puede apreciarse, ambas personas señaladas como víctimas portaban bienes consistentes en dinero efectivo y otros efectos personales; y que los presuntos autores del hecho estaban provistos de armas de fuego con las cuales les amenazaron para obtener de su parte la entrega de este dinero y demás efectos personales. Esta conducta encuadra dentro del tipo penal antes descrito y la respectiva agravante, ya que los autores del hecho utilizaron amenazas de daños inminentes para constreñir a las víctimas a entrar un objeto mueble o a tolerar que los autores se apoderasen de éste, utilizando para ello armas de fuego.
Como quiera que estos testimonios no fueron desvirtuados en el Debate por ninguna otra prueba, y porque además merecieron la credibilidad de esta Juzgadora, se les toma como plena prueba de que los hechos ocurrieron tal como los expusieron, y de que por consiguiente se adecuan a la conducta descrita en el artículo 455 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, materializándose así en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Así se declara.
SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DE WILLIAM VÁSQUEZ CASTILLO EN SU COMISIÓN
El Ministerio Público sindicó al ciudadano WILLIAM VÁSQUEZ CASTILLO como el presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, del que fueron objeto los ciudadanos CHRISTIAN ANDERSON GOYO SALAS y JOSÉ ARGENIS VARILLAS RANGEL el día 20 de Enero de 2010 en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han sido reseñadas antes.
Con tal propósito ofreció como pruebas las declaraciones de las víctimas antes mencionadas, así como también de los funcionarios aprehensores. Las víctimas relataron los hechos en la forma en que quedó analizado y valorado ut supra. Sin embargo, al ser interrogados respecto al acusado, si le reconocían como uno de los partícipes en tales hechos, manifestaron que no, que no formaba parte de ese grupo de tres personas que les encañonaron y les despojaron del dinero y de los bienes ya mencionados.
Así mismo, los testimonios de los funcionarios de Policía BILLY MONSALVE Y OSAL DAICIR REINOSO, ambos adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, también fueron ofrecidos como prueba de la culpabilidad del acusado. Sin embargo, debe observarse que estos funcionarios aseveraron bajo juramento, que fueron notificados a través de la radio de que había ocurrido el hecho antes relatado, como también de las circunstancias de modo y tiempo en que se produjo, recibiendo la descripción de los vehículos utilizados por los autores del hecho para abandonar el lugar, así como la ruta utilizada, razón por la cual emprendieron la búsqueda y persecución de aquellos. Fue así como alcanzaron un vehículo con características similares a las que les habían informado, al cual dieron la voz de alto y procedieron a la aprehensión del conductor, quien resultó ser el ciudadano WILLIAM VÁSQUEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.426.799 mientras que el acompañante, que era una persona minusválida fue dejada en libertad, acotando que no habían hallado ningún objeto de relevancia penal dentro del vehículo o en poder del conductor.
Ahora bien, de todos estos elementos de convicción que presenció en el Juicio Oral y Público, observa el Tribunal que el único motivo por el cual fue detenido el ciudadano WILLIAM VÁSQUEZ CASTILLO fue por desplazarse por la misma ruta y en un vehículo con características similares a aquellas que poseía el vehículo en el cual huyeron los autores del delito que fue juzgado en el presente caso. No fue reconocido por las víctimas en el Juicio como uno de los autores del hecho; tampoco fueron halladas en su poder armas, dinero, teléfono celular u otros bienes que permitieran vincularle al robo de que fueron objeto las víctimas CHRISTIAN ANDERSON GOYO SALAS y JOSÉ ARGENIS VARILLAS RANGEL.
En sus conclusiones, el Ministerio Público formuló la convicción absoluta de que el acusado es culpable del hecho que le atribuyó; sin embargo, esa convicción no encuentra apoyo en las pruebas que aportó, ya que ninguna permite establecer la vinculación directa o indirecta con el hecho que hubiera podido conducir a un juicio de culpabilidad.
Con base en estas razones es por lo esta Primera Instancia arriba a la conclusión de que en el presente caso no emerge de las pruebas ningún elemento que permita considerar la culpabilidad de WILLIAM VÁSQUEZ CASTILLO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, debiendo proferirse por consiguiente, un juicio de NO CULPABILIDAD. Así se declara.
IV. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declara N O C U L P A B L E al ciudadano Williams Antonio VÁSQUEZ CASTILLO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.426.799, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Junio de 1979, hijo de Williams Antonio Vásquez y María de Jesús Vásquez Castillo, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Los Mangos, Calle A, casa Nº 2, Acarigua, Estado Portuguesa, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, hecho cometido en la persona de los ciudadanos CHRISTIAN ANDERSON GOYO SALAS y JOSÉ ARGENIS VARILLAS RANGEL.
SEGUNDO: Consecuencialmente, A B S U E L V E al acusado Williams Antonio VÁSQUEZ CASTILLO, de la acusación por este delito.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Friedkin Enrique Gutiérrez Jiménez (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
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