REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
Guanare, 28 de Febrero de 2011
Años: 200° y 152°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que en el presente caso no se ha podido celebrar el Juicio Oral y Público pese a que la causa ingresó en la fase de Juicio en fecha 29 de Enero de 2008.

Debe resolverse esta situación de dilación procesal, y a tal efecto se formulan las siguientes consideraciones:

Consta en las actas procesales que se ha fijado en VEINTIÚN (21) OPORTUNIDADES la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público; así mismo, que de ellas DOCE (12) han resultado fallidas debido a LA INASISTENCIA DEL ACUSADO WILFREDO LACRUZ SEGOVIA. Las demás veces, DOS (2) ha faltado EL MINISTERIO PÚBLICO y en las demás LOS ESCABINOS.

Ahora bien, se observa que mediante decisión de fecha 11 de Febrero de 2004 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 le impuso al acusado WILFREDO ANTONIO LACRUZ SEGOVIA una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la presentación ante el Tribunal una vez cada quince días y una fianza personal.

Al respecto observa el Tribunal que el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal establece que LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA AL IMPUTADO O IMPUTADA SEERÁ REVOCADA POR EL JUEZ O JUEZA DE CONTROL, DE OFICIO O PREVIA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, O DE LA VÍCTIMA QUE SE HAYA CONSTITUIDO EN QUERELLANTE, EN LOS SIGUIENTES CASOS: CUANDO NO COMPAREZCA INJUSTICIADAMENTE ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL O DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE LO CITE.

En el presente caso observa el Tribunal que LA INASISTENCIA DEL ACUSADO WILFREDO LACRUZ SEGOVIA EN DOCE (12) OCASIONES, LA MAYORÍA DE ELLAS INJUSTIFICADAS, HA IMPEDIDO LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, es por lo que estima que lo procedente es revocar la medida cautelar de coerción menos gravosa con arreglo a la disposición antes transcrita, e imponerle en su lugar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, R E V O C A la medida de coerción personal menos gravosa impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal al acusado WILFREDO LACRUZ SEGOVIA mediante decisión de fecha 11 de Febrero de 2004 y en su lugar le impone la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en el artículo 251 en relación con el artículo 251, ejusdem.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Líbrense las correspondientes órdenes de captura. Notifíquese. Háganse las demás participaciones del caso. Se deja sin efecto la fijación de fecha para el Juicio Oral y Público efectuada en acta de 24 de Febrero de 2011 y se acuerda fijar una nueva fecha una vez que se obtenga la captura del acusado.

Cúmplase.



EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Valera (Hay el Sello del Tribunal).