REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 03
Del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa.

Guanare, 16 de Febrero de 2011

JUEZ PRESIDENTE: ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
SECRETARIA: ABG. EDITH HIDALGO TAPIA.

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. Adonay Solis, representación de la
Fiscalia VII del Ministerio Público.
ACUSADOS: EDIXON RAFAEL PEREZ DIAZ, venezolano, soltero, natural de Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.-18.100.587, fecha de nacimiento 20-03-86, estudiante, domiciliado en el Barrio Las Flores, calle principal, casa S/N, Guanarito estado Portuguesa y JOSE YOVANNY GUZMAN HIDALGO, venezolano, soltero, natural de Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.-16.678.701, fecha de nacimiento 16-11-86, moto taxista, domiciliado en el Barrio Las Flores, calle principal, casa S/N, Guanarito estado Portuguesa

DEFENSORES PRIVADOS: Abgs. Asdrubal Romero
y Jose Angel Añez.
VICTIMA: Carmen Ramona Montana León.


CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido este Tribunal Unipersonal en Función de Juicio N° 03; integrado por la Juez Abg. Claudia Rizza Díaz y la Secretaria Abg. Edith Hidalgo Tapia, se dio apertura al Juicio Oral y Público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Dieciocho de Enero (18) de 2011 con una continuación el día veinticuatro (24) de Enero de 2011, terminando el juicio el día Treinta y Uno (31) de Enero del año 2011. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Ministerio Publico el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación Fiscal le atribuye al hecho antijurídico que constituye delito, a los ciudadanos EDIXON RAFAEL PÉREZ DÍAZ Y JOSÉ YOVANNY GUZMÁN HIDALGO, plenamente identificado, narrando los hechos ocurridos en fecha 07/03/2010, siendo 05:41 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana CARMEN RAMONA MONTAÑA LEÓN, (victima de la presente causa), salió de su casa, con dirección hacia su puesto de trabajo, y antes de llegar a la primera cuadra después de la casa, oye una moto y esa misma moto se detiene a su lado y ella observa que eran tres sujetos, y uno de los sujetos se baja de la misma cuando el otro le pregunta que donde quedaba el terminal y posteriormente cuando la ciudadana CARMEN RAMONA le esta explicando donde quedaba el terminal la agarran por el pelo y la someten conminándola a que le entregue las pertenencias entre ellas la plata y el celular a lo que le respondió que ella no portaba, ni plata, ni celular, luego se baja otro de los sujetos de la moto y se le para en frente estando el otro por detrás, quitándole la cartera que esta ciudadana cargaba vaciando todo lo que esta tenia hacia el suelo, y estos ciudadanos insistían que en donde tenia la plata y el celular, en ese momento el sujeto que estaba detrás de ella la agarra por el cabello obligándola a mirar hacia el piso y el que esta parado en frente de ella comienza buscar dentro de su ropa para ver si cargaba plata o celular, para ese momento el ciudadano que estaba detrás de esta ciudadana la amenazaba con un objeto que portaba, siendo este objeto un vaso, al mismo tiempo el ciudadano que estaba parado frente de ella comenzó a tocarles los pecho a la ciudadana CARMEN RAMONA, diciéndole el otro sujeto que ya que no tenia nada la iban a violar bajándose el cierre del pantalón razón esta que la señora CARMEN RAMONA decide comenzar a gritar... cuando va llegando al trabajo venían nuevamente los tres sujetos en la moto, y ella le dice a su hijo que esos eran los tres tipos que la querían violar, y este agarro dos piedras y ellos se paran y le dicen a que si los iban a matar con esa piedras, luego al ver que venia la comisión policial esta ciudadana da parte de los acontecido y es cuando los persiguen y logran darle captura.…”. De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominado ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Ramona Montana Leon. Finalmente la representante fiscal solicita el enjuiciamiento de los acusados y la Sentencia Condenatoria de los ciudadanos acusados Edixon Rafael Pérez Díaz y José Yovanny Guzmán Hidalgo. a los fines de que se administre justicia. Es todo…”Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Asdrubal Romero y concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “vista la exposición expuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, invoca en primer lugar el principio de inocencia, rechaza en forma total en cada una de sus partes la acusación interpuesta por el representante legal contra sus defendidos y solicita sea dictada una sentencia absolutoria a favor de los mismos, de los delitos que se le acusa, en virtud de no existir fundados elementos que lleguen a concluir que los mismos son culpables y solicita la apertura de la siguiente fase para la recepción de los medios de pruebas…es todo”. Seguidamente este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, dándole lectura previamente del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, acogiéndose al precepto constitucional le concede el derecho de palabra a los acusados manifestando cada uno por separado de manera voluntaria “No Querer Declarar”. Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas, entre ellas las siguientes:

1.- Declaración de la victima CARMEN RAMONA MONTANA LEÓN, debidamente juramentada por este Tribunal, quien manifestó ser venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.057.470, de profesión y oficio Trabajo en un puesto de empanadas, nacida en fecha 29/06/1966, soltera, residenciada en Guanarito Estado Portuguesa y manifiesta que no conoce a los acusados presentes y juramentada con las formalidades de ley expone: “Yo salí de mi casa a las cinco y cuarenta y uno de la mañana, el día 07/03/ ese día como cerca de mi casa como a cinco casas se me acerco una moto para preguntarme si sabía donde quedaba el Terminal, cuando yo voltee para atrás para decirle uno de los muchachos se bajó y me agarró por el pelo, entonces me dijo que si tenia plata o celular se lo diera, yo le dije que no tenia, pero me tenían con la cara agachada hacia el piso, que yo no pude verles los rostros porque estaba un poco oscuro, y ahí ellos empezaron a decirme que les diera plata y yo les dije que no porque no tenía, empecé a llamar a un vecino que estaba en frente de la casa de un vecino y ellos se montaron en la moto y se fueron, de ahí estuve un rato recogiendo mis cosas que estaban tiradas en el piso, allí venia mi hijo que venía de una fiesta, y él me llevó para el trabajo, cuando estoy en el trabajo allí en la esquina porque estaba cerrado todavía, venía una patrulla pero no se como se enteraron porque ellos preguntaron ¿la acabaron de atracar? Si por aquí se fueron, cuando me avisaron que habían agarrado a tres muchachos en la otra esquina y los llevaban para la policía, pero como yo a ellos no les vi la cara, esos muchachos que llevaron a la policía no los reconocí porque yo no les vi la cara, yo interpuse la denuncia en la policía, eso es todo” Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines de que interrogue quien formulo las siguiente preguntas: -Señale a este tribunal si además de la actitud que usted señala que estaban pidiéndole plata; tuvieron otra actitud con usted?. R: Ellos me tocaban pero buscando plata. -Cuanta personas la abordaron a usted? R: Tres. - Iban los tres en la moto? R: Si. - Como cuanto tiempo estuvieron ahi con usted? R: Fue rápido como dos minutos o tres minutos; eso fue rápido como yo vi que querían plata yo empecé a llamar al vecino y se fueron. - Ellos volvieron a pasar cuando usted estaba con su hijo? R: No. -Que le comento respecto a los hechos que había pasado? R: Que me habían atracado. -Las personas que la atracaron a usted los había visto alguna vez? R: No. Seguidamente la defensa formula preguntas y se deja constancia: Diga la fecha de los hechos? El dia 07/03/2010. – En que sector sucedieron esos hechos? Los Pozones en guanarito, eso es un Caserío. No recuerdo la contextura o la altura de los sujetos, puesto que fue demasiado rápido. Se deja constancia que los acusados se les ordeno que se levantarse de la silla y la Sra. Montana no los reconoció. El Tribunal pregunta: -Había visto anteriormente a los ciudadanos que lo atracaron? R: No. 2. -Su hijo venia a esa hora de una fiesta? R: Si.

2.- Declaración del testigo BLADIMIR JOSE MONTANA, debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 29/12/1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.758.563, albañil, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran presentes en esta sala. Y expone: “yo no se nada yo llegue y ya había pasado todo, estaba ella sola, yo la lleve al trabajo y más nada, eso es todo”. Seguidamente el Fiscal formulo las siguientes preguntas: - A que hora aproximadamente ocurrieron los hechos? R: como a las -Que le señalo su mama? R: Que la acompañara para el trabajo. - No le señalo que había sido victima de un robo? R: Si estaba llorando, ella me dijo que la habían robado, que la estaban revisando para robarla. -Cuando usted estaba con su mama, volvieron a pasar las personas que la habían robado? R: Si pasaron en una moto pero yo no los vi. - Le dijeron algo? R: No. - Que actitud tomo usted? R: Nada yo me lleve a mi mama para el trabajo. -Usted rindió declaración ante un funcionario Policial respecto a los hechos ocurridos? R: No. Seguidamente la defensa formula las siguientes preguntas a cargo del Abg. Asdrúbal Romero Silva, ¿Para el momento de los hechos usted se encontraba presente con su mamá? No.

3.- Declaración del testigo YOVANNY ENRIQUE OLIVAR ORELLANA, debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 07/12/1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.942, estado civil soltero, Licenciado adscrito al departamento Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran presentes en sala, le fue exhibida la Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-254-094, de fecha 08/03/2009, practicada al vehículo objeto del presente juicio, inserta al folio 104, en la cual reconoce su contenido y firma, y al respecto manifestó:“ Se realizo experticia de un vehículo, clase moto, tipo paseo, modelo 150, el reconocimiento realizado fue verificado que la presente carrocería en la parte del chasis se encontraba en su estado original, es todo”. En este estado el tribunal deja constancia que fue incorporada la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-254-094, de fecha 08/03/2009. Seguidamente el Fiscal no hace preguntas. La defensa no hace preguntas. El tribunal no hace preguntas.

4.- fue incorporada al debate la documental consistente en la Inspección Nº 362, de fecha 07/03/2010, suscrita por los funcionarios Agentes PÉREZ PÉREZ DERWITH Y RAÚL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, la cual fue practicada en el lugar del suceso ubicado en una vía pública, en el Barrio Los Pozones, de Guanarito Estado Portuguesa, cursante al folio 19 de la pieza Nº 1.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas.

Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones conforme a lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico procesal Penal, considerando la representación del Ministerio Público el cual se dirigió al Juez Profesional haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos Carmen Ramona Montana Leon y Bladimir Jose Montana) y el funcionario experto (Yovanni Enrique Olivar), así como las documentales incorporadas (Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-254-094, de fecha 08/03/2009, practicada al vehículo objeto del presente juicio e Inspección Nº 362, de fecha 07/03/2010). El fiscal manifiesta entre otras cosas: “Siendo oportunidad de conclusiones debo decir que ciertamente la ciudadana Carmen Ramona Montana León hace una denuncia y en su declaración manifestó que ella no les vio la cara, que los muchachos que llevaron a la policía no los reconoció porque ella no les vio la cara, así mismo cabe destacar que a preguntas de la defensa manifestó que no pudo precisar si los ciudadanos EDIXON RAFAEL PÉREZ DIAZ y JOSÉ YOVANNY GUZMAN HIDALGO, presentes en esta sala de juicio, son los sujetos que la abordaron en esa oportunidad. Ahora bien en relación a lo manifestado por su hijo ciudadano Bladimir José Montana, en su carácter de testigo, él mismo manifestó que no sabía nada, que no se encontraba en el sitio al momento de los hechos, en virtud de esto, no se pudo desvirtuar el principio de inocencia, es por ello que siendo el Ministerio Público parte de buena fe, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, visto la duda razonable existente, es por lo que solicita que la sentencia sea absolutoria..”

Acto seguido el Juez Presidente le concede el derecho de palabras al defensor privado Abg. José Ángel Añez, quien igualmente se dirige al Juez Profesional que integra el Tribunal de Juicio N° 03, presenta los argumentos de la defensa, analizando detalladamente las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos atribuidos así como los medios de prueba traídos al debate tales como las testimoniales y documentales incorporadas. Señala además la defensa “Oída la intervención del Ministerio Público en virtud de que el mismo actúa apegado a la buena fe, solicito libertad inmediata de mis defendidos desde esta sala de audiencias y una sentencia absolutoria, es todo”.

Finalizada la exposición de las conclusiones, el Juez Presidente señala que vista lo expuesto por las partes no se hace necesario la replica y contrarréplica en lo cual están de acuerdo las partes presentes.
Seguidamente el Juez impuso a los acusados EDIXON RAFAEL PEREZ DIAZ y JOSE YOVANNY GUZMAN HIDALGO, del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y este libre de apremio sin coacción alguna previa identificación de sus datos personales indicando, cada uno por separado, No querer declarar, por lo que se “Acogen al precepto constitucional; es todo”.

Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procesales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate, tal como lo señala el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio, no estima acreditado ningún hecho de los adjudicados a los acusados EDIXON RAFAEL PEREZ DIAZ y JOSE YOVANNY GUZMAN HIDALGO, por cuanto las pruebas presentadas se basaron únicamente en el dicho de un funcionario Experto que realizo la experticia de reconocimiento de regulación real del vehiculo, Moto que estaba en posesión de los hoy acusados y de las declaraciones, de la victima Ciudadana Carmen Ramona Montana Leon y de su hijo Bladimir Jose Montana; por tanto quien aquí decide considera que el solo dicho de los testigos anteriormente mencionados no son suficientes para determinar la culpabilidad de los acusados, y en virtud de lo manifestado por la victima, la cual no reconoció a los ciudadanos acusados EDIXON RAFAEL PEREZ DIAZ y JOSE YOVANNY GUZMAN HIDALGO, como las personas que cometieron el hecho objeto del debate; en virtud de que a los mencionados acusados no se le logro atribuir plena participación en los hechos acusados, por tanto no puede acreditársele responsabilidad alguna en los hechos enunciados y no demostrados por la representación Fiscal. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:

1.- Declaración de la victima CARMEN RAMONA MONTANA LEÓN, debidamente juramentada por este Tribunal, quien manifestó ser venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.057.470, de profesión y oficio Trabajo en un puesto de empanadas, nacida en fecha 29/06/1966, soltera, residenciada en Guanarito Estado Portuguesa y manifiesta que no conoce a los acusados presentes y juramentada con las formalidades de ley expone: “Yo salí de mi casa a las cinco y cuarenta y uno de la mañana, el día 07/03/ ese día como cerca de mi casa como a cinco casas se me acerco una moto para preguntarme si sabía donde quedaba el Terminal, cuando yo voltee para atrás para decirle uno de los muchachos se bajó y me agarró por el pelo, entonces me dijo que si tenia plata o celular se lo diera, yo le dije que no tenia, pero me tenían con la cara agachada hacia el piso, que yo no pude verles los rostros porque estaba un poco oscuro, y ahí ellos empezaron a decirme que les diera plata y yo les dije que no porque no tenía, empecé a llamar a un vecino que estaba en frente de la casa de un vecino y ellos se montaron en la moto y se fueron, de ahí estuve un rato recogiendo mis cosas que estaban tiradas en el piso, allí venia mi hijo que venía de una fiesta, y él me llevó para el trabajo, cuando estoy en el trabajo allí en la esquina porque estaba cerrado todavía, venía una patrulla pero no se como se enteraron porque ellos preguntaron ¿la acabaron de atracar? Si por aquí se fueron, cuando me avisaron que habían agarrado a tres muchachos en la otra esquina y los llevaban para la policía, pero como yo a ellos no les vi la cara, esos muchachos que llevaron a la policía no los reconocí porque yo no les vi la cara, yo interpuse la denuncia en la policía, eso es todo” Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines de que interrogue quien formulo las siguiente preguntas: -Señale a este tribunal si además de la actitud que usted señala que estaban pidiéndole plata; tuvieron otra actitud con usted?. R: Ellos me tocaban pero buscando plata. -Cuanta personas la abordaron a usted? R: Tres. - Iban los tres en la moto? R: Si. - Como cuanto tiempo estuvieron ahi con usted? R: Fue rápido como dos minutos o tres minutos; eso fue rápido como yo vi que querían plata yo empecé a llamar al vecino y se fueron. - Ellos volvieron a pasar cuando usted estaba con su hijo? R: No. -Que le comento respecto a los hechos que había pasado? R: Que me habían atracado. -Las personas que la atracaron a usted los había visto alguna vez? R: No. Seguidamente la defensa formula preguntas y se deja constancia: Diga la fecha de los hechos? El dia 07/03/2010. – En que sector sucedieron esos hechos? Los Pozones en guanarito, eso es un Caserío. No recuerdo la contextura o la altura de los sujetos, puesto que fue demasiado rápido. Se deja constancia que los acusados se les ordeno que se levantarse de la silla y la Sra. Montana no los reconoció. El Tribunal pregunta: -Había visto anteriormente a los ciudadanos que lo atracaron? R: No. 2. -Su hijo venia a esa hora de una fiesta? R: Si.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se evidencia que la testigo se limito solamente a relatar los hechos como ella los había vivido; observando que en la misma, surge para este Tribunal una duda razonable, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del Principio del In Dubio pro Reo.

2.- Declaración del testigo BLADIMIR JOSE MONTANA, debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 29/12/1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.758.563, albañil, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran presentes en esta sala. Y expone: “yo no se nada yo llegue y ya había pasado todo, estaba ella sola, yo la lleve al trabajo y más nada, eso es todo”. Seguidamente el Fiscal formulo las siguientes preguntas: - A que hora aproximadamente ocurrieron los hechos? R: como a las -Que le señalo su mama? R: Que la acompañara para el trabajo. - No le señalo que había sido victima de un robo? R: Si estaba llorando, ella me dijo que la habían robado, que la estaban revisando para robarla. -Cuando usted estaba con su mama, volvieron a pasar las personas que la habían robado? R: Si pasaron en una moto pero yo no los vi. - Le dijeron algo? R: No. - Que actitud tomo usted? R: Nada yo me lleve a mi mama para el trabajo. -Usted rindió declaración ante un funcionario Policial respecto a los hechos ocurridos? R: No. Seguidamente la defensa formula las siguientes preguntas a cargo del Abg. Asdrúbal Romero Silva, ¿Para el momento de los hechos usted se encontraba presente con su mamá? No.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se evidencia que la testigo se limito solamente a relatar los hechos como ella los había vivido; observando que en la misma, surge para este Tribunal una duda razonable, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del Principio del In Dubio pro Reo.

3.- Declaración del testigo YOVANNY ENRIQUE OLIVAR ORELLANA, debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 07/12/1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.942, estado civil soltero, Licenciado adscrito al departamento Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran presentes en sala, le fue exhibida la Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-254-094, de fecha 08/03/2009, practicada al vehículo objeto del presente juicio, inserta al folio 104, en la cual reconoce su contenido y firma, y al respecto manifestó:“ Se realizo experticia de un vehículo, clase moto, tipo paseo, modelo 150, el reconocimiento realizado fue verificado que la presente carrocería en la parte del chasis se encontraba en su estado original, es todo”. En este estado el tribunal deja constancia que fue incorporada la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-254-094, de fecha 08/03/2009. Seguidamente el Fiscal no hace preguntas. La defensa no hace preguntas. El tribunal no hace preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que en la misma que el funcionario aporta de manera creíble su conocimiento acerca del caso, habiendo declarado de forma conteste y demostrado los conocimientos en el área en la que verso su participación, demostrando al Tribunal de manera científica los resultados del vehiculo Moto objeto de la experticia, siendo un testigo que da visos de haber declarado la verdad, por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Documentales incorporadas al debate:

1.- Fue incorporada al debate la documental consistente en la Inspección Nº 362, de fecha 07/03/2010, suscrita por los funcionarios Agentes PÉREZ PÉREZ DERWITH Y RAÚL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, la cual fue practicada en el lugar del suceso ubicado en una vía pública, en el Barrio Los Pozones, de Guanarito Estado Portuguesa, cursante al folio 19 de la pieza Nº 1. Prueba esta que no fue confirmada por los funcionarios que la suscribieron; por cuanto no vino a esta sala de audiencias a ratificar el contenido de la misma, mas sin embargo este Tribunal valora como un indicio más y no como plena prueba. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos acusados que constituyen el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Ramona Montana Leon; el cual establece:
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Articulo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario para la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad
Articulo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Considera quien decide que los medios probatorios presentados por la representación Fiscal en el escrito acusatorio no son suficientes para demostrar en esta fase de Juicio Oral y Publico, la responsabilidad de los acusados; en consecuencia no quedó demostrada la existencia de tal hecho delictual, por lo que del presente juicio no se desprendió fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EDIXON RAFAEL PEREZ DIAZ y JOSE YOVANNY GUZMAN HIDALGO, han sido autores o coautores de los delitos atribuidos por los cuales les acusaba el Ministerio público. Así se decide.-
En Cuanto a la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal

Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, considera no demostrada la culpabilidad de los acusados EDIXON RAFAEL PEREZ DIAZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 18.100.587, con domicilio en el Barrio Las Flores, calle principal, casa sin número Municipio Guanarito estado Portuguesa y JOSE YOVANNY GUZMAN HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 19.678.701, con domicilio en el Barrio las Flores, calle principal casa sin número Municipio Guanarito, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación 80 del Código Penal y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Ramona Montana León; por cuanto no ha quedado demostrado el tipo penal acusado, en consecuencia mal podría hablarse de responsabilidad alguna en un hecho delictual cuya ocurrencia no ha quedado demostrada, en virtud de que la victima manifestó no reconocer a sus agresores desde el inicio del proceso; y que los funcionarios que realizaron la aprehensión solo se limitaron a narrar el procedimiento realizado. Así se decide.

Observa además a criterio de este Tribunal que para que a un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna de los acusados de autos. Así se decide.
Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana la cual establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación de los acusados de autos en el presente asunto, por tanto a Juicio de quien aquí decide los mismos son inocentes, ya que no se logro demostrar lo contrario. Así se decide.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…”.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación de los acusados de autos, en el presente asunto. Así se decide.
En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública, se considera que en el contradictorio no se trajo elementos de los que surja la responsabilidad de los mismos, se considera igualmente que existe un ilícito penal mas no fue aprobada la responsabilidad criminal y en consecuencia la presente sentencia es de carácter absolutoria. Así se decide.

Fundamentos De Derecho

De los delitos que el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos EDIXON RAFAEL PEREZ DIAZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 18.100.587, con domicilio en el Barrio Las Flores, calle principal, casa sin número Municipio Guanarito estado Portuguesa y JOSE YOVANNY GUZMAN HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 19.678.701, con domicilio en el Barrio las Flores, calle principal casa sin número Municipio Guanarito, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación 80 del Código Penal y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Ramona Montana León; y el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso quien decide, que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a la declaración de la victima por cuanto la misma manifestó que no pudo observarle el rostro a sus agresores por cuanto el hecho ocurrió en horas de la mañana; estaba aun oscuro aunado a que los mismos la mantuvieron en todo momento con el rostro hacia el piso imposibilitando esto que pudiera reconocerlos y en consecuencia a la conciencia de la juzgadora; se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, su evacuación, solo logro conducir el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse, que claramente para el Tribunal y las partes del presente debate no hay nada que dilucidar siendo la decisión inobjetable para todos. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara PRIMERO: Absuelve a los acusados EDIXON RAFAEL PÉREZ DIAZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 18.100.587, con domicilio en el Barrio Las Flores, calle principal, casa sin número Municipio Guanarito estado Portuguesa y JOSA YOVANNY GUZMAN HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 19.678.701, con domicilio en el Barrio las Flores, calle principal casa sin número Municipio Guanarito, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación 80 del Código Penal y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Ramona Montaña León; SEGUNDO: Cesa la Medida Cautelar Privativa de Libertad previamente impuesta a los acusados de autos, por consiguiente se le otorga la libertad desde esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las boletas de excarcelación a los ciudadanos EDIXON RAFAEL PÉREZ DIAZ y JOSA YOVANNY GUZMAN HIDALGO, TERCERO: No hay Condena en costas de conformidad con lo establecido al artículo 26 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Las partes quedaron debidamente notificados de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Remítase al Archivo Sede, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy dieciséis (16) de Febrero de 2011, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
SECRETARIA

ABG. EDITH HIDALGO