REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 23 de Febrero de 2011
CAUSA: 3U-44 9-10


Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el defensor Privado Abg. Ernesto Pacheco; actuando en su carácter de defensor del ciudadano KEY DOUGLAS ALVARADO, venezolano, soltero, mayor de edad, mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.617.470, domiciliado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa Nº 05-500, Guanare estado Portuguesa; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, fundamenta la solicitud planteada de conformidad con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 6 y 19 ejusdem.

Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el articulo 29 y 31 ejusdem, señala la obligación del Estado, a velar por el cumplimiento de los derechos Humanos y ampara la protección de dichos derechos; así como también el articulo 83 de nuestra Carta Magna, que nos indica el Derecho a la Salud como un Derecho Social fundamental, que lo garantiza como parte del Derecho a la Vida, y que el Estado garantizara y velara por su cumplimiento; señala además el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; señala también el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el Artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad". Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal; y observado quien aquí decide que en el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se decreto la Privación de libertad para el acusado de autos se encontraron acreditados los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias alegadas por la defensa en relación al delicado estado de salud del acusado de autos, en cuanto a la posibilidad de que su defendido de poder permanecer en libertad durante el proceso, considerando una Medida de Arresto Domiciliario, por cuanto el acusado necesita de tratamiento medico constante y adecuado; tomando en consideración el Informe Medico, de fecha 04/12/ 2011, suscrito por el Dr. William Freitez, cuyo diagnostico es de Tuberculosis Pulmonar Activa Bilateral con Cavitación Pulmonar de lado derecho, tomando en consideración el Reconocimiento Medico Legal, realizado por el Dr. Edgar Orlando Croce, cuyo diagnostico es el mismo que la del Medico tratante, señalando que es un proceso altamente contaminante para las personas del entorno y sugiere que debe permanecer aislado en un ambiente apropiado para su condición, este juzgado a los fines de pronunciarse en relación a la solicitud planteada por el Defensor Privado ordena realizar valoración medico forense por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Barinas estado Barinas con el objeto de obtener diagnostico sobre el estado de salud del acusado; realizado Informe Medico forense en fecha 14/01/11 recibido el día de hoy 23/02/2011 en el cual señala que el mismo presenta cuadro de tuberculosis pulmonar activa bilateral con cicatrización pulmonar del lado derecho, cuadro de proceso pleural visceral, sugiriendo que el mismo debe permanecer en sitio tranquilo (aislado) por su cuadro de contaminación y que el mismo debe permanecer en un ambiente apropiado a los fines de mejorar su condiciones de salud, cumpliendo con su tratamiento medico continuo especializado, considerando las condiciones físicas actuales de nuestro sistemas carcelarios, donde lejos de recuperar la salud del acusado de autos, mas bien ha empeorado la misma; y considerando el tribunal que si bien es cierto que los elementos de convicción que dieron origen a la Privación de Libertad, no han variado no es menos cierto que la obstaculización en la búsqueda de la verdad, si se puede desvirtuar, en virtud de que como ya se dijo la investigación ya culmino y no existe la posibilidad de traer nuevos elementos al proceso que transformen las circunstancias que dieron origen a esa privación preventiva de libertad; y en cuanto a la presunción del peligro de fuga, la cual a criterio de esta juzgadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del acusado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riego procesal presumido; por cuanto el acusado de autos, se encuentra en un delicado estado de salud, tal y como se ha indicado ut supra y que en virtud de tal estado el Tribunal debe velar para que su integridad física sea recuperada; así como el Tribunal considera procedente tal y como lo dispone la ley, de que siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el acusado de autos; enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el articulo 9, igualmente por razones humanitarias y en respeto efectivo a los derechos humanos y preservar la integridad física del acusado, es por lo que se hace factible sustituir la medida de coerción personal por una menos gravosa, pues como se sabe en el proceso penal tienen por objeto y como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, de que no signifique el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

De acuerdo a lo planteado se puede observar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.” Ahora bien se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio Pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento, tomando en cuenta para el pronunciamiento de dicha medida el daño causado, la equidad y el animo de sentar igualdad, tomando en cuenta para ello todas las circunstancias de los hechos atribuidos, ponderando los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica el cual es solo posible con la proporcionalidad la cual debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Así las cosas, el Tribunal estima procedente el pedimento de la Defensa para serle acordado al acusado KEY DOUGLAS ALVARADO, la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE; en la siguiente dirección: Barrio Colombia Sur, calle 30, casa Nº 05-500, Guanare Estado Portuguesa; condición esta con la que se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva que le fuera decretada al Acusado KEY DOUGLAS ALVARADO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: En virtud de lo solicitado por el Defensor Privado Abg. Ernesto Pacheco, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Acusado KEY DOUGLAS ALVARADO, venezolano, soltero, mayor de edad, mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.617.470, domiciliado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa Nº 05-500, Guanare estado Portuguesa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ARRESTO DOMICILIARIO, CON APOSTAMIENTO POLICIAL; en la siguiente dirección: BARRIO COLOMBIA SUR, CALLE 30, CASA Nº 05-500, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. SEGUNDO: Se acuerda librar traslado al esta Instancia a los fines de imponerlo de la decision. Se acuerda Notificar a las Partes. Así se decide. Líbrese lo conducente.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
SECRETARIO

ABG. EDITH HIDALGO