REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 7 de Febrero de 2011
CAUSA: 3U-408-10

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Realizada la audiencia conforme a lo que se establece en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado en fecha 18 de Junio de 2010 por este Tribunal de Juicio, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en virtud de la manifestación realizada por la victima en celebración de audiencia celebrada el día 21 de Enero de 2011, para lo cual se hace las siguientes consideraciones:

EL ACUSADO: JOSE LUIS VELASQUEZ DORANTE, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.208.144, natural de Guanare, Edo. Portuguesa, hijo de Reina Dorante de Velásquez y Jesús Velásquez, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 29-06-81, domiciliado en el Barrio La Enriquera, parta alta a una cuadra después del tanque, calle principal, casa S/N, Guanare estado Portuguesa.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL:

La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado JOSE LUIS VELASQUEZ DORANTE, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.208.144, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yohanna Coromoto Montilla Berenia. En fecha 18 de Junio de 2010 este Tribunal de Juicio Nº 3, le fue concedido al acusado de autos, la Medida Alternativa a la prosecución del proceso relacionado con el procedimiento especial de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida totalmente la acuscion en su contra y sus pruebas, admitiendo el acusado su responsabilidad y solicitando tal alternativa procesal, imponiéndosele un régimen de prueba por el lapso de seis (06) meses, durante el cual el acusado deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones: 1) Prohibición de acercarse a la ciudadana Yohanna Coromoto Montilla Berenia y cometer en contra de ella hechos de violencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo cumplimiento por parte del acusado tiene como consecuencia que se le decrete el Sobreseimiento a su favor a tenor de lo previsto en los artículos 45 y 46 Ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal se convocó a la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada la audiencia oral, estando presentes las partes que comparecieron al acto y vista la manifestación de la victima ciudadana Yohanna Coromoto Montilla Berenia, en cuanto a que el acusado no ha realizado actos de violencia en su contra. Es por ello, que este Tribunal verificado el cumplimiento de la obligación mencionada, cerciorándose de su efectivo cumplimiento, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el imputado cumplió su obligación y así se deja constancia en virtud de lo manifestado por la victima en la celebración de la audiencia de fecha 21 de Enero de 2011, demostrando con ello una conducta ajustada a las exigencias del régimen de prueba de manera favorable, por lo que evolucionó satisfactoriamente a la medida impuesta por el Tribunal.

En tal sentido considera este Tribunal que el imputado de autos cumplió las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal, y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que establece la propia norma adjetiva en sus artículos 48 ordinal 7º que el cumplimiento de las obligaciones impuestas en una suspensión condicional del proceso extingue la acción penal una vez que haya sido verificado por el juez o jueza, tal como ocurrió en la presente causa y establecida como una causal de sobreseimiento en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado procesado. ASI SE DECIDE.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:

Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta, así como la condición de imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en funciones de Juicio de Guanare Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, En virtud de lo manifestado por la victima, Ciudadana Yohanna Coromoto Montilla Berenia, en la celebración de la audiencia de fecha 21 de Enero de 2011, DECRETA: PRIMERO: Se extingue la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto a favor del ciudadano: JOSE LUIS VELASQUEZ DORANTE, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.208.144, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yohanna Coromoto Montilla Berenia. SEGUNDO: En consecuencia proceden los efectos contemplados en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Asi se decide.-

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. MARIELYS ROJAS