REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN 01

Guanare, 01 de Febrero del 2011
200º y 151º

Causa Nº
1E-1231/10
Juez Temporal : Abg. Elker Torres Caldera
Secretaria: Abg. Lourdes Valera
Fiscal Sexto en
Materia de Ejecución: Abg. Anangelina Gil Azuaje
Victima: Adolescente Se omite por Razones de Ley
Defensoras Privadas: Abg. Diana León de Zarzalejo
Abg. Dayana Betancourt
Penado: Diomar de la Cruz Linarez Rodríguez
Delito: Violencia Sexual
Asunto: Decretando Improcedente lo
Solicitado por la defensa
En cuanto al cese de la Ejecución
De la pena y sus consecuencias
Penales.
Revisada como ha sido la presente causa se observa que estaba fijada la audiencia oral para el 27 de Enero del 2011 a fin de resolver lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación del perdón del ofendido, en el sentido de que cese la ejecución de la pena y sus consecuencias penales dado a que el penado contrajo matrimonio con la victima adolescente(se omite por razones de ley) de conformidad con los artículos 393 del código penal y 64 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dado a que ha sido imposible realizar la audiencia, por cuanto el penado no ha sido trasladado, siendo la tercera oportunidad que se difiere por falta de traslado y tomando en cuenta la problemática que existe actualmente con respecto a los traslados de los internos a los Tribunales que están fuera de la jurisdicción del estado es por lo que este Tribunal pasa a decidir mediante auto en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD

Consta en las actuaciones que riela al folio 190 de la pieza Nº3 escrito presentado por las Abogadas Diana León de Zarzalejo y Dayana Betancourt, en sus caracteres de defensora del penado Diomar de la Cruz Linares Rodríguez, mediante la cual hacen saber:”… que en fecha seis de agosto de este año, contrajo matrimonio nuestro defendido con la ciudadana Gisela Noherit Barreto Fuen Mayor, quien supuestamente fue la victima del delito en el cual fue considerado culpable, nuestro cliente. Dicho matrimonio se llevo a cabo en al Comisaría de Páez, lugar donde se encuentra recluido nuestro patrocinado.
El código pena en su artículo 393 establece, en su primer aparte que “si el matrimonio se efectúa después de al condenación, cesaran entonces la ejecución de las penas y sus consecuencias penales”

Ahora bien, como quiera que el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establece la aplicación supletoria y complementaria de las normas tanto del Código Penal como del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que respetuosamente le solicitamos se sirva cesar la ejecución de la pena, así como las consecuencias penales que pesa sobre nuestro defendido………..

SEGUNDO

DEL DERECHO

En el presente caso estamos en presencia de un delito de violencia sexual previsto en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia y que se trata de una adolescente; y siendo que es un delito complejo, que ataca varios bienes jurídicos, vale decir: lo delitos en los que la acción respectiva ofende varios derechos o bienes jurídicos, como el de violación de una mujer, en el que se ataca el bien jurídico libertad sexual, que es la facultad que tiene la mujer de entregarse a quien ella elija y en segundo lugar se ataca el bien jurídico del pudor, de la honestidad. De igual manera, estos delitos sancionados en esta ley especial, son de acción pública, ya que el enjuiciamiento del sujeto activo, es del todo independiente de la voluntad de la persona agraviada.

Ahora bien el artículo 393 del Código Penal establece:
”… Si el matrimonio se efectúa después de la condenación, cesaran entonces la ejecución de las penas y sus consecuencias penales.........”

Así mismo la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en su articulo 64 establece que supletoriamente se aplicaran las disposiciones del Código penal y del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan a las previstas en dicha ley señalando específicamente cuales son:

“……..en los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo los Tribunales aplicaran las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente ley.”

Por otra parte el perdón del ofendido previsto en el artículo 106 del Código Penal establece:
“En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción pena, pero no hace cesar la Ejecución de la condena sino en aquellos casos establecidos por al Ley…..”

Evidenciándose de autos que la defensa se limito a fundamentar su solicitud, únicamente en el encabezamiento del artículo 64 de la mencionada ley, obviando lo establecido en el primer parágrafo del referido artículo.

Así mismo cabe destacar que el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha(12/(05/2009) en su contenido refiere: Que los delitos aquí acreditados como lo son los de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 43 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, son de carácter público y perseguibles por el estado venezolano, correspondiendo el ejercicio del ius puniendi al Ministerio Público, como lo estableció la Sentencia Nro. 141, de fecha 12-03-2008, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado. Tal consideración deviene en esta Juzgadora, de la interpretación de la exposición motivos que cimentó la promulgación de la presente Ley, de la cual se extrae el siguiente extracto:
“ …La importancia de este fenómeno ha hecho que la comunidad internacional legisle sobre la materia, reconociendo la violencia de género como una violación de los derechos humanos de las mujeres. La violencia de género ha sido objeto de estudio principalmente bajo el impulso del Decenio de Naciones Unidas para la Mujer (1975-1985), que contribuyó poderosamente a sacar a la luz este problema. En ese marco internacional se han producido importantes convenciones y tratados que, de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son hoy día ley de la República. Entre los más importantes, tenemos: la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer de 18 de diciembre de 1979, documento jurídico de mayor autoridad en relación con los derechos humanos de las mujeres. Asimismo, la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, entre otras. Y más recientemente, es necesario señalar las Resoluciones de la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, donde se obtuvo el reconocimiento de que cualquier forma de violencia que se ejerza contra las mujeres constituye una violación de sus derechos humanos…”

Es decir, que los tipos penales acreditados, están previstos en una ley orgánica con rango y supremacía constitucional y en ese sentido, no puede admitirse el perdón ofrecido por la víctima al acusado de autos, como causal de extinción de la acción penal y en ese sentido se declara y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley, con fundamento en los artículos 106, 393 del Código Penal Vigente, 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 216 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara Improcedente lo solicitado por las defensoras privadas Abg. Diana León de Zarzalejo y Dayana Betancourt, en cuanto al Cese de la Ejecución de las Penas y sus Consecuencias Penales, que pesan sobre el penado Diomar de la Cruz Linares Rodríguez, venezolano, natural de Turen, nacido en fecha 25-03-1990, de 21 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº20.812.153, obrero, con residencia en el barrio la Canal, avenida 17 y 18, callejón 3; Urbanización Durigua 04, vereda 46, casa Nº11 Acarigua estado Portuguesa, actualmente recluido en la Comisaría Páez del Municipio Araure estado Portuguesa; por el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (se omite por razones de ley). Notifíquese a las partes y líbrese el Traslado Respectivo. Cúmplase

La Juez Temporal de Ejecución Nº1

Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera