REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 01de Febrero de 2011
Años: 200° y 151°
N° _________
Causa N° 1E-272/99
Juez Temporal Abg. Elker Torres Caldera
Secretaria(o): Abg. Lourdes Valera
Penado(a): Luis Antonio Ortiz Pérez
Defensa: Abg. Maide Durbraikys Montero
Representación Fiscal: Fiscal Sexta (E ) del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas Abg. Anangelina Gil Azuaje
Víctima: Georgis Ajamis, Judith Sanabria, José Daniel Castillo, Maritza Antonia Matamoros, carmen Elvira Yépez y otros.
Delito: Robo Agravado, Rapto Agavillamiento, Encubrimiento, Lesiones Personales Leves, Complicidad en Fuga de detenido y Porte Ilícito de Arma de Guerra e insidiosas.
Decisión Interlocutoria: Extinción de la Responsabilidad Penal
Se revisa la presente causa iniciada contra del ciudadano Luis Antonio Ortiz, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, en fecha 22/10/1958, de 48 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.443, hijo de Cosme Ortiz y de Florentina Pérez; con ultimo domicilio registrado en Barrio Miguel Otero Silva, calle Adonay, casa S/N, Guarico estado Guarico; y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos y se observa:
PRIMERO
Que el citado penado, al momento de iniciarse el proceso penal seguido en su contra, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial de este estado Portuguesa, en fecha 17 de septiembre del año 1985, dicto sentencia condenatoria y le impuso UNA PENA DE QUINCE (15) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO y como penas accesorias a la Interdicción civil y inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena así como la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena desde que la pena principal terminase, por la comisión de los delitos de por los delitos de Robo Agravado, Rapto Agavillamiento, Encubrimiento, Lesiones Personales Leves, Complicidad en Fuga de detenido y Porte Ilícito de Arma de Guerra e insidiosas, previstos y sancionados en los artículos 287, 273 en relación con el 277, 255 en relación con el 83, 460, 273 en relación con el 275, 259, 385, 379 y 418 del Código penal vigente para la fecha, en perjuicio de Georgis Ajamis, Judith Sanabria, José Daniel Castillo, Maritza Antonia Matamoros, Carmen Elvira Yépez y otros
SEGUNDO
Así mismo se observa que obran en la presente causa, al folio doscientos tres (203) de la quinta pieza, oficio s/n, de fecha 13 de agosto de 2010, procedente del Juzgado de Ejecución N° 2 del estado Yaracuy, en el que señala que en fecha 01-10-2008, en la causa N° UL01-P-1999-000084, seguida contra el penado Luis Antonio Ortiz Pérez, titular de la cédula de identidad N° 7.544.443, se acordó su libertad plena en razón de la extinción de la pena por cumplimiento del artículo 105 del Código Penal; resultando imposible llevar a cabo la acumulación de los procesos y penas, en consecuencia, se declaro improcedente la acumulación de dichos procesos y las penas .
Que conforme al auto de fecha 15 de septiembre del año 2010, donde se estableció computarle el lapso que estuvo detenido el ciudadano Luis Antonio Ortiz, por el proceso que estuvo por la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de once(11) años, seis (6) meses y siete (7) días, se le actualizo el computo de pena al referido, quien fue detenido preventivamente en tres oportunidades por el cúmulo de procesos seguidos en su contra, acumulando un tiempo de detención de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, más el tiempo que estuvo privado de libertad por el proceso seguido en su contra ante la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS, le dio un total de pena cumplida de CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, por tratarse la pena impuesta de quince (15) años, nueve (09) meses, seis (06) días y cuatro (04) horas y que le faltaba por cumplir un lapso de pena ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS Y CAUTRO (04) HORAS; los cuales los cumple el 23 DE AGOSTO DE 2011 A LAS CUATRO HORAS.
Igualmente que el referido penado fue objeto de redención de pena por el trabajo realizado por un lapso de seis (6) meses y veintitrés días, a en fecha 29 de noviembre y donde se le realizo nuevo computo donde se estableció que la falta por cumplir dos (2) meses con veinte horas de presidio y que las cumple en el 1ero de febrero del 2011, folio 45 Pza 6
TERCERO
Ahora bien, con relación al cumplimiento o no de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia civil, diversos Juzgados en función de Ejecución del País, la han desaplicado, a través del mecanismo de control difuso de la constitucionalidad, por estimarla contraria a derechos ciudadanos de rango constitucional. En respuesta a dicho medio de control de la constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones (3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04) entre otras, ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tras consideraciones del honor, dignidad humana, aplicación y derogación de las leyes, lo siguiente: “Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional”.
No obstante ello, en decisión Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, la identificada Sala efectúa un re-examen de su doctrina y establece: “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, dictaminando “…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide”
El cambio de doctrina jurisdiccional así efectuado por el más Alto Tribunal de la República, no lo es con carácter vinculante, de allí que, en principio, podría deducirse su no acatamiento por los demás Tribunales de la República habida cuenta que entre nosotros no rige el precedente jurisprudencial como fuente de legislación, en sentido lato, aplicable.
Sin embargo, en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, la Sala Constitucional, ante el argumento del carácter no vinculante del fallo Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, estableció: “Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces”
Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, puede colegirse, primero, que la Sala Constitucional, aun cuando el mismo no es acto decisorio de un proceso de acción de nulidad por inconstitucionalidad, ha realizado un control concentrado de la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. A tal conclusión, se arriba por su contundente afirmación “el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.”, es decir, que no sólo lo era para el caso concreto, característica propia del control difuso de la Constitución. En segundo lugar, y entendido así el fallo, su aplicación directa, como fuente de legislación, en sentido lato; en otras palabras, no aplicación de la Constitución y desaplicación de la norma de rango legal –control difuso- por el contrario aplicación directa del fallo jurisdiccional.
CUARTO
En el caso concreto de autos se tiene entonces, en atención a lo precedentemente expuesto, que aun cuando este Juzgado emitió pronunciamiento respecto al termino de la pena principal en fecha 01 de Febrero del año 2.011, queda establecido en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria en lo referente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad Civil, lo procedente y así se declara en su lugar es la extinción de la responsabilidad penal del penado de autos identificado ut supra por haber cumplido la pena principal que le fuere impuesta en fecha 22 de Septiembre del año 1992, dado a que la procedencia del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil ha sido declarado inconstitucional en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL AL PENADO venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, en fecha 22/10/1958, de 52 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.443, hijo de Cosme Ortiz y de Florentina Pérez; con ultimo domicilio registrado en Barrio Miguel Otero Silva, calle Adonay, casa S/N, Guarico estado Guarico; y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y víctima por la vía mas expedita de ser posible, y ofíciese a los organismos pertinentes a la ejecución de la pena, ordenándose suspender toda orden de aprehensión que tenga el penado con ocasión del presente proceso, si fuere el caso.
La Juez Temporal de Ejecución No 1,
Abg .Elker Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Lourdes Valera