REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1

Guanare, 11 de Febrero de 2011
200° y 151°

Nº_____/10
CAUSA 1E-869/05/EP-1-P-2008-008957.

Revisada como ha sido la causa seguida contra el penado Ramírez Alcides, titular de la cédula de identidad Nº 6.590.403, natural de Socopò estado Barinas, nacido el 05-09-1963, hijo de María del carmen Ramírez(F) y Marcelo García (F)con último domicilio registrado en la causa en el bario Pueblo Nuevo calle 3 casa Nº 63, Socopò estado Barinas; y actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, se observa que en fecha 17 de Enero del presente año se le realizo un nuevo computo al habérsele acordado la Redención de la pena por el trabajo y se observa:
PRIMERO
El penado Ramírez Alcides, tiene una condena de siete Años (7) años y Seis (6) meses de Prisión por la acumulación de penas por la comisión de los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3,4 y5 en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Blasco Montilla Teonesto y Victoria Torres Chia y Omar González Jiménez.
SEGUNDO
Se evidencia de las actuaciones que el citado ciudadano fue detenido en varias ocasiones: Por primera vez en fecha 24/06 1993 hasta el 0-07-1993, computándose un lapso de Veintiséis (26) días. La segunda Detención fue desde el 31/08/1993 hasta el 26-09/1994, computándose un lapso de Veinticinco (25) días. La tercera detención fue desde el 14-03-2005 hasta el 17/03/2005, computándose un lapso de tres (3) días. La cuarta detención fue desde el 31-05-2005 hasta el 02-11-2005 hasta el 02-11-2005, computándose un lapso de
Cinco (5) meses y (1) un día; Mas el tiempo que cumplió de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena de dos (2) años, ocho(08) Meses y ocho (08) días, siendo la última detención el 14 de noviembre de 2008, fecha desde la cual se ha mantenido detenido, hasta la presente fecha; a quien se le acumularon las penas, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009 por los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3,4,y 5 del Código Penal.

TERCERO
Por auto de fecha 17 de Enero de 201, se le redimido la pena por el trabajo acreditado de un año; teniendo como pena cumplida para al referida fecha, Siete (07) años y Cinco (05) meses y seis días de Prisión; y siendo que tiene una pena impuesta de Siete (07) AÑOS y Seis meses de Prisión, la cual tiene cumplida en el día de hoy 11 de Febrero de 2011.

CUARTO
En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007 de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, este Juzgado declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto y así se declara.

Ahora bien en relación al cumplimiento o no de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia civil, diversos Juzgados en función de Ejecución del País, la han desaplicado, a través del mecanismo de control difuso de la constitucionalidad, por estimarla contraria a derechos ciudadanos de rango constitucional. En respuesta a dicho medio de control de la constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones (3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04) entre otras, ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tras consideraciones del honor, dignidad humana, aplicación y derogación de las leyes, lo siguiente: “Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional”.

No obstante ello, en decisión Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, la identificada Sala efectúa un re-examen de su doctrina y establece: “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, dictaminando “…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide”

El cambio de doctrina jurisdiccional así efectuado por el más Alto Tribunal de la República, no lo es con carácter vinculante, de allí que, en principio, podría deducirse su no acatamiento por los demás Tribunales de la República habida cuenta que entre nosotros no rige el precedente jurisprudencial como fuente de legislación, en sentido lato, aplicable.
Sin embargo, en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, la Sala Constitucional, ante el argumento del carácter no vinculante del fallo Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, estableció: “Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces”

Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, puede colegirse, primero, que la Sala Constitucional, aun cuando el mismo no es acto decisorio de un proceso de acción de nulidad por inconstitucionalidad, ha realizado un control concentrado de la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. A tal conclusión, se arriba por su contundente afirmación “el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.”, es decir, que no sólo lo era para el caso concreto, característica propia del control difuso de la Constitución. En segundo lugar, y entendido así el fallo, su aplicación directa, como fuente de legislación, en sentido lato; en otras palabras, no aplicación de la Constitución y desaplicación de la norma de rango legal –control difuso- por el contrario aplicación directa del fallo jurisdiccional.

En el caso concreto de autos se tiene entonces, en atención a lo precedentemente expuesto, que aun cuando este Juzgado emitió pronunciamiento respecto al termino de la pena principal en fecha 11 de Febrero del año 2.011, queda establecido en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria en lo referente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad Civil, lo procedente y así se declara en su lugar es la extinción de la responsabilidad penal del penado de autos identificado ut supra por haber cumplido la acumulación de penas de siete (7) años y Seis (6) meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3,4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Blasco Montilla Teonesto y Victoria Torres Chia y Omar González Jiménez, que le fuere impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 21/09/1999 y por el Juzgado de Juicio Nº4 del estado Barinas en fecha 04 de Febrero del 2009 y dado a que la procedencia del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil ha sido declarado inconstitucional en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N°1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION TOTAL DE LA PENA, impuesta al ciudadano Ramírez Alcides, titular de la cédula de identidad Nº 6.590.403, natural de Socopò estado Barinas, nacido el 05-09-1963, hijo de María del carmen Ramírez(F) y Marcelo García (F)con último domicilio registrado en la causa en el barrio Pueblo Nuevo calle 3 casa Nº 63, Socopò estado Barinas; y actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, y su Libertad Inmediata, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3,4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Blasco Montilla Teonesto y Victoria Torres Chia y Omar González Jiménez, consecuencia remítase la boleta de Libertad por vía fax y ordinaria al mencionado centro, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, 105 del Código Penal y 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remítase copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones; División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia. Igualmente remítase copia del presente auto al centro de reclusión y ofíciese al Juzgado en función de Ejecución del Estado Barinas. Cúmplase.

La Juez Temporal de Ejecución No. 01

Abg. Elker Torres Caldera.
La Secretaria,

Abg. Tahiry Prieto Zambrano