REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1

Guanare, 25 de Febrero de 2011
200° y 152°


CAUSA 1E-1255/11

Por recibida la presente causa proveniente del Juzgado en Función de Control Nº1 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en la que se declaró culpable al ciudadano Franco José Pérez Delgado, quien es venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº18.670.360, Obrero, natural de Guanare, nacido en fecha 13-02-1986, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, callejón 02 casa S/N, a una cuadra de club Buenos Aires, Guanare estado Portuguesa; por la comisión del delito de Detentación de Cartuchos para Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, condenándole a cumplir la pena de Un (1) año y Seis (6) meses de prisión, pena aplicada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento:
El ciudadano Franco José Pérez Delgado, permaneció detenido desde el 28/03/2010 hasta el 29/03/2009, ocasión en la que le fue acordada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y actualmente en libertad plena, el cual se computa a su favor como pena cumplida un periodo de Un (01) día, por lo que resta por cumplir de la pena impuesta un (1) año, cinco (5) meses y (29) días de prisión, bajo el supuesto de que el mismo cumpliere con los requisitos legales que hiciere procedente la Suspensión Condicional de pena como se analizará de seguidas.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

Ahora bien se desprende de las actuaciones que en la audiencia preliminar la Jueza de control Nº 1 de esta sede judicial, acordó el comiso del arma incautada y su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales; y de que no consta en autos dicho oficio, evidenciándose de la experticia Nº 9700-254-118, de fecha 28 de marzo del 2010 que riela al folio once (11) que se trata de un arma de fabricación casera (chopo), de un cartucho de color rojo y metal, sin percutir marca “Fiocchi 410 MAG” y una bala para arma de fuego tipo revolver, sin percutir, calibre 38 SPL, marca Cavim 38 SLP”, de los cuales no se ha ordenado su destrucción, por lo que al respecto, esta Instancia estima pertinente la destrucción de los objetos antes señalado ordenándose oficiar al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de esta ciudad y así se decide.

Por cuanto el ciudadano Franco José Pérez Delgado, fue condenado a cumplir la pena de un (01) Año y seis (6) meses de prisión, por lo que considera esta Juzgadora que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el correspondiente auto ejecutorio al penado Franco José Pérez Delgado, quien es venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº18.670.360, Obrero, natural de Guanare, nacido en fecha 13-02-1986, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, callejón 02 casa S/N, a una cuadra de club Buenos Aires, Guanare estado Portuguesa; por la comisión del delito de Detentación de Cartuchos para Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la ley de Armas y Explosivos cometido, condenándole a cumplir la pena de Un (01) año y Seis Meses de Prisión, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

La Juez Temporal de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto Zambrano