REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 28 de Febrero de 2011
Años 200° y 152°
Causa Nº 1E-226-99
Examinadas las actuaciones que obran en autos, visto que el penado Yvo Alexander Matheus Pérez, venezolano, identificado con cédula Nº 11.848.449, nacido en fecha 05/09-/1971, de 40 años de edad, natural de Acarigua, hijo de Agapito Rafael Matheus y de María de los Ángeles Pérez, residenciado en el Barrio La Batalla, Av. 1, callejón 3 Nº 20, entre calle 2 y 3 Acarigua estado Portuguesa, a quién el Juzgado Superior Tercero en lo penal del Circuito Judicial Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, , en decisión de fecha 25 de Febrero de 1997, le impuso una pena de Doce (12) AÑOS Dieciséis (16) días, Dieciséis (16) horas de Presidio, por la comisión de los delitos de ROBO a mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de Alba Rosa Oñate Castillo, siendo que en fecha 12-01-04 se determinó mediante nuevo cómputo que el penado cumpliría la alícuota para la Conmutación de la Pena por el Confinamiento en fecha 27-09-2.004, aunado al ultimo computo por redención de fecha 03-12-2010, mediante al cual se estableció que tiene un total de pena cumplida de once (11) años, dos(2) meses, cuatro(4) días y ocho (8) horas de presidio, faltándole por cumplir de la pena impuesta, de Doce (12) Años Dieciséis (16) Días, Dieciséis (16) Horas de Presidio un lapso de Diez (10) meses, cuatro(4) días, ocho(8) horas de presidio, la cual cumple en fecha 08 de julio de 2011, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
De conformidad con el Numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal deviene en competente para decidir sobre el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, al establecer esta norma, de carácter orgánica, especial a éstos fines y posterior en fecha respecto al Código Penal: “… Al Tribunal de ejecución corresponde… omisis… conmutación… de la pena…”.
La Conmutación de Pena por Confinamiento, se encuentra previsto en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, disponiendo este que “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.......”. Desprendiéndose de dichas normas que las exigencias de ley se basan en los siguientes requisitos: 1.- Que el reo que pretenda gozar de la referida gracia este condenado a la pena de prisión o presidio. 2.- Que haya agotado las tres cuartas (3/4) partes de la pena. 3.- Que durante el tiempo de reclusión haya observado buena conducta. 4.- Que no sea reincidente. 5.- Que no haya cometido el delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos. 6.- Que no hayan cometido el delito bajo las circunstancia de premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.
SEGUNDO
Conforme al último computo de pena realizado en fecha 03/12-2010, se dejó constancia que el penado cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta, con lo que se cumple con el primer requisito previsto en el citado artículo 52 del Código Penal.
En cuanto a las exigencias de Ley, consistente en que el penado haya observado buena conducta durante su tiempo de reclusión, prevista la misma en el ya citado artículo 52, haciéndose imprescindible, tener una probabilidad futura acerca de la conducta que pueda reportar y que permita pronosticar la disposición del penado para su reinserción a la sociedad, este Juzgado toma en consideración la Constancia de conducta emanada de la junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, inserta a los folios 190 al 191 de la pieza Nº 6, lugar donde se encuentra recluido actualmente, evidenciándose a criterio de esta instancia que el requisito en análisis el cual se encuentra satisfecho.
En lo que respecta a los antecedentes penales que pudiere registrar el penado se observa que conforme al Certificación de antecedentes penales emanado de la Dirección de Prisiones de la División de Antecedentes Penales, certificación que corre inserta al folio 121 de la pieza Nº 2, el que reveló que dicho ciudadano, no registra antecedentes penales, certificado que a los fines de la presente decisión, se le aprecia por no observarse ningún elemento que desvirtúen su presunción de delincuente primario.
En tal razón, al analizar el delito y las circunstancias de su comisión, se observa que dicho delito no fue ejecutado con premeditación, ensañamiento o alevosía, lo que revela que dicho delito no estuvo revestido de las referidas circunstancias incluidas en la ley para la declaratoria sin lugar de la conmutación aquí solicitado, se considera que se cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la conversión solicitado. Así se declara.
En suma se concede por el resto de pena que le falta por cumplir a la presente data de dos (2) años, tres (3) meses y dos (02) días, más un tercio equivalente a nueve (9) meses y dieciséis (16) horas correspondiente al aumento por confinamiento lo que da un total de tres (3) años, dos (02) días y dieciséis (16) horas, la cual culminará el 10 de Octubre del año 2012 a las dieciséis (16) horas, decisión por la que se le impone: Presentarse ante el funcionario que a tales efectos designe el Alcalde del Municipio Acarigua estado Portuguesa, habida cuenta que las Alcaldías conforme a la disposición constitucional asumieron las funciones asignadas a las Prefecturas Civiles, funcionario ante el cual debía presentarse el penado con la frecuencia que dicho funcionario indique, de conformidad al Artículo 20 del Código Penal; donde establecerá la residencia ubicada en la------, hasta el día en que se le vence el cumplimiento de la pena, lugar este que dista de más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del hecho punible.
TERCERO
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO, interpuesta por el penado Wiston Yvo Alexander Matheus Pérez, venezolano, identificado con cédula Nº 11.848.449, nacido en fecha 05/09-/1971, de 40 años de edad, natural de Acarigua, hijo de Agapito Rafael Matheus y de María de los Ángeles Pérez, residenciado en el Barrio La Batalla, Av. 1, callejón 3 Nº 20, entre calle 2 y 3 Acarigua estado Portuguesa, a quién el Juzgado Superior Tercero en lo penal del Circuito Judicial Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, , en decisión de fecha 25 de Febrero de 1997, le impuso una pena de Doce (12) AÑOS Dieciséis (16) días, Dieciséis (16) horas de Presidio, por la comisión de los delitos de ROBO a mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de Alba Rosa Oñate Castillo, por cumplirse los requisitos exigidos en los artículo 52 y 56 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia del presente auto.. Líbrese boleta de traslado y de Libertad y ofíciese al Centro penitenciario de Los Llanos Occidentales Anexando copia certificada de la presente Decisión. Notifíquese. Regístrese. Publíquese.
La Juez Temporal de Ejecución Nº 1
Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria
Abg. Thairy Prieto Zambrano