REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 28 de Febrero de 2011
200° y 152°
Nº
1EC-309-10
Vista la comunicación Nº 314 Emanada del centro penitenciario de Los Llanos Occidentales, de fecha 21 de Febrero del presente año, mediante la cual anexa solicitud de traslado voluntario suscrita por el penado Hernández Junior José, titular de la Cédula de Identidad Nº15.536.820, mediante la cual solicita el traslado para Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), en virtud de que tiene su vida corre peligro en el centro penitenciario de los llanos y ante tal planteamiento el Tribunal resuelve en los términos que siguen:
PRIMERO
Que el penado viene procedente del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), siendo su Tribunal de Origen el Juzgado de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, asunto EP01-P-2007-013346/EP01-P-2006-000222.
Ahora bien, ante el pedimento del penado Hernández Junior José, se ha de apreciar que este es un derecho que tiene el penado a preservar su vida, y en aras de resguardar su integridad física, es por ello que el Estado debe preservar este derecho, más aun cuando se trata de un derecho humano, de todo ciudadano; independientemente de su condición jurídica; tal como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que estima este, Tribunal que se le debe respetar el derecho de escoger el lugar que sea apropiado a su bienestar, que se interpreta como el derecho a escoger el lugar donde tenga su apoyo familiar y a que se le garantice al vida, siendo un derecho constitucional previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deja claro y sentado el deber imprescriptible por parte del estado de garantizarle todos los derechos al penado aunado a lo establecido en el artículo 2º de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando se impone al Juez de ejecución la obligación de velar por las garantías de los derechos individuales, colectivos y difusos que debe comprender a los penados
En razón de lo expuesto considera este Juzgado, que procede lo solicitado por el penado Hernández Junior José, acordando, en consecuencia el traslado del mismo para el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda el traslado voluntario del penado Hernández Junior José, titular de la Cédula de Identidad Nº15.536.820 para el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de traslado, oficiándose lo conducente, remitiéndose copia certificada de la presente decisión al referido Centro Penitenciario.
La Juez Temporal de Ejecución No. 1
Abg. Elker Torres Caldera,
La Secretaria;
Abg. Thairy Prieto