REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1

Guanare, 09 de Febrero de 2011
200° y 151°
Nº ____
CAUSA 1E-1253/11

Por recibida la presente causa proveniente del Juzgado en Función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal previa Admisión de Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la que se declaró culpable al ciudadano Eudi Yhoan Arriechi Hernández de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.096.072, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 21años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de María Hernández y Humberto Arriechi y con residencia en el Barrio los Malabares, calle principal casa Nº5, color amarillo con rojo de esta ciudad de Guanare, José Gregorio Escalona Fernández, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº21.023.290, soltero, natural de Guanare, nacido en fecha 03 de Enero de 1987, de 24 años de edad, obrero, hijo de Víctor Escalona y Cecilia Fernández, residenciado en el caserío Suruguapo, calle principal, casa S/N de esta ciudad en el Barrio 23 de Enero, calle Páez, casa sin número cerca de la Bodega de la Señora Rosa, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se les condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; y actualmente ambos en libertad, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, la cual por el tiempo transcurrido ha quedado definitivamente firme; este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento:
Los ciudadanos Eudi Yhoan Arriechi Hernández y José Gregorio Escalona Fernández, se encontraban privados de su libertad desde el Doce (12) de Marzo del año 2010, data en la cual fueron aprehendidos; tal y como consta de acta inserta a los folio 3 y 4 de la primera pieza de la causa; situación en la que permanecieron hasta el 17/12/2010; oportunidad en la cual el Tribunal de Juicio Nº 3, dicta la sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos y les impuso las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por lo tanto; a la presente fecha Nueve (09) Meses y Cinco (05) días, privados de su libertad y siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, se ha de estimar en atención a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual indica en su contenido: “ Se descontará de la Pena a Ejecutar la Privación de Libertad que sufrió el Penado durante el proceso…”, que a los ciudadanos Eudi Yhoan Arriechi Hernández y José Gregorio Escalona Fernández; les falta por cumplir de su pena principal un periodo de Dos (02) AÑOS, Seis (06) MESES Y Veinticinco (25) DÍAS DE PRISIÓN; y dado a que los referidos penados se encuentra en libertad, es por lo que este Tribunal no establece la fecha cierta del cumplimiento total de la pena, la cual se computara una vez que comiencen a dar cumplimiento a dicha pena.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

En cuanto a el bien incautado, durante el procedimiento; se verifica de las actuaciones procesales, que en el inicio de la investigación se incautan bienes referidos a cierta cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que de acuerdo a la revisión de la causa se desprende que al folio 17 de la primera pieza cursa escrito de presentación de los penados, suscrito por el ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual peticionaba entre otras cosas; al Tribunal de la causa ( Control Nº 1) se expidiera autorización para la destrucción de la sustancias incautadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a lo que la ciudadana Juez de Control Nº 1, no estimo procedente acordarla por cuanto al momento no cursaba en las actuaciones, experticia de la sustancia incautada, es en fecha 16 de Abrildel año 2010, cuando la fiscalía especializada consigna oficio Nº 18-F01-D-1285-10, la experticia química Nº 9700-057-085 de fecha 25 de marzo del 2010; realizada por la funcionaria Evimar Karlin Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; a los fines de haber sido promovida como prueba y a su vez para soportar la solicitud de la incineración; solicitud de la cual no hubo pronunciamiento alguno por parte de la Juez de Control Nº 1, encargada de la causa, en la audiencia preliminar; es por ello que se estima que agotada la audiencia preliminar en la cual la referida juez, admitió la acusación en su totalidad incluyendo todos los medios de prueba ofertados por el representante fiscal, previo valoración de su licitud, necesidad y pertinencia y con ello fundamento su fallo para aperturar a juicio; valorando; a tales efectos, la prueba de orientación y la experticia N º 9700-057-289 de fecha 25 de marzo del 2010, practicada por la toxicólogo Evimar Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare; que cursa al folio 51 de la primera pieza, quedando en tanto definitivamente firme la decisión; y por cuanto tampoco hubo pronunciamiento por parte de la Juez de Juicio, es por lo que se considera, como ya se expuso, que previo el análisis del medio de prueba por el juez que le correspondía, hace permisible a esta instancia, acordar la correspondiente autorización para la destrucción o incineración de la sustancia incautada en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se ordena librar oficio al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del estado Portuguesa notificándole de la autorización. Y así se decide.

Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia los ciudadanos Eudi Yhoan Arriechi Hernández y José Gregorio Escalona Fernández, fueron condenados ha cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; este Juzgado al observar que aun, cuando se trata el delito por el que se le condena de un delito considerado altamente grave por el bien jurídico conculcado, para el que inclusive se prevé su imprescriptibilidad, y la no procedencia de beneficio conforme a la Ley Especial, se considera que las penadas no están exentas de gozar de una medida alternativa de cumplimiento de pena y por ello se ordena el tramite para recabar todas las actuaciones procesales tendientes a analizar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha a los 21 días del mes de abril de dos mil ocho (2008), en el Exp. Nº 2008-0287, Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se decidió, Cito: “….3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. 4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal……”., por lo tanto se hace cesar la medidas cautelares que les fueron impuestas a los penados. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las motivaciones establecidas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EJECUTA LA SENTENCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO que se ha dictado en contra de los penados Eudi Yhoan Arriechi Hernández de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.096.072, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 21años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de María Hernández y Humberto Arriechi y con residencia en el Barrio los Malabares, calle principal casa Nº5, color amarillo con rojo de esta ciudad de Guanare y José Gregorio Escalona Fernández, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº21.023.290, soltero, natural de Guanare, nacido en fecha 03 de Enero de 1987, de 24 años de edad, obrero, hijo de Víctor Escalona y Cecilia Fernández, residenciado en el caserío Suruguapo, calle principal, casa S/N de esta ciudad en el Barrio 23 de Enero, calle Páez, casa sin número cerca de la Bodega de la Señora Rosa, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual se les condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido con los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente a la Dirección de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los que se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio y al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para la práctica de la evaluación psicosocial y el pronóstico de clasificación de minima seguridad. Líbrese boleta de citación de los penados a fines de que comparezcan ante este Juzgado para imponerlos del presente auto ejecutorio y de la obligación que tiene de cumplir las condiciones a las que sean sometidas en caso de acordarse en su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de presentar constancia u oferta de trabajo y someterse a la evaluación por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

La Juez Temporal de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera