REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.827.
DEMANDANTE AURELIA SOFIA ESCOBAR OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.251.514.

APODERADO JUDICIAL JULIO R. FIGUEREDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.977.

DEMANDADOS AUDREI YASIVI HRNÁNDEZ OCHOA Y AYENDY RAMON HERNÁNDEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.798.097 y 17.004.864, respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO PUBLICACIÓN DE EDICTO.
MATERIA CIVIL.

Visto la anterior diligencia consignada por el profesional del derecho Julio R Figueredo, inscrito en el inmpreabogado bajo el Nº 14.977, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Aurelia Sofía Ochoa Escobar, de fecha 17/01/2011, motivado a la orden de la publicación del edicto, llamando a comparecer a los herederos desconocidos del causante Ramón Pilar Hernández Ramírez, quién en vida fuera concubino de la ciudadana Aurelia Sofía Ochoa Escobar, el cual debe publicarse 2 veces por semana conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que su representada carece de recursos económicos, por dedicarse sólo a oficios del hogar, solicitó que se revoque parcialmente el edicto ordenado y se publique un sólo edicto, y de esta manera cumplir con la formalidad de declaratoria solicitada, haciendo una sola publicación en cualquiera de los diarios que indique el tribunal.
Establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En la jurisprudencia venezolana no ha sido pacifico el criterio sobre el emplazamiento público que se hace mediante edicto a los herederos de una persona fallecida.
A tales efectos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11/10/2001, precisó que siempre debería hacerse el emplazamiento público mediante edicto a todos los herederos de la persona fallecida sobre los derechos que se encuentren en litigio, par evitar futuras reposiciones o nulidades.
Posteriormente la Sala de Casación Civil en sentencia del 25/06/2002, que fue ratificada el 08/08/2003, con nuevos argumentos insiste en la necesidad de hacer el emplazamiento mediante edicto a cualquier posible heredero de persona fallecida, sea conocido o desconocido, en virtud que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no.
La Sala de Casación Civil posteriormente en sentencia del 25/06/2002, señaló que la norma del articulo 231, trae dos supuestos, el primero cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada y segundo, esté o no reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común.
En esa oportunidad la Sala estudio varios escenarios como lo es si existen herederos conocidos de la persona fallecida, como el caso de cónyuges de uno de los codemandados que dejo dos hijos en el matrimonio, el acta de defunción que presenta el demandante.
En el fallo la Sala llegó a la conclusión que se debería ratificar la diferencia que se había establecido jurisprudencialmente, en el sentido de que se tiene que proceder previamente analizar cada caso, y si se tuviera plena certeza por conocerse indubitablemente los herederos desconocidos se aplicarían las reglas de transmisión de la herencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24/10/2003, señaló que no constituye una obligación para el demandante la citación por edictos, sino una carga, entendida ésta como un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, mal podría ubicarse esta conducta en el supuesto contenido en el numeral 1º, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la perención de la instancia por falta de impulso procesal.
Respecto del criterio de la Sala sobre la pertinencia de proceder en todo caso a practicar siempre la citación por edictos, con el fin, de evitar reposiciones futuras, sin embrago hay casos donde no es procedente la reposición de la causa por falta del emplazamiento de los herederos desconocidos y es cuando la persona fallecida sea la cónyuge de uno de los codemandados, quién deja hijos en el matrimonio, ésta presunción de maternidad es incuestionable, como madre y mujer, por lo que mal puede hablarse de herederos desconocidos, como si podría presumirse y seria validamente razonable para el caso, de que él fallecido hubiese sido de estado civil soltero o soltera, en cuya situación surgiría la duda de que pudiera existir otros herederos.
En el caso de marras quién solicita la declaración y constitución del concubinato es la ciudadana Aurelia Sofía Ochoa Escobar, quién es soltera y aduce que desde el 02 de enero de 1.980 inicio relación concubinaria con el ciudadano Ramón Pilar Hernández Ramírez, quién también era soltero, de la cual procrearon dos hijos Audrei Yasivi y Ayendy Ramón Hernández Ochoa, y quién falleció el 17 de septiembre del 2010, y que esa relación la mantuvo en forma estable, ininterrumpida, pública y notoria por un lapso de 30 años.
Del acta de defunción emanada del Registrador Civil de la parroquia Guanarito del estado Portuguesa, se desprende que quién participa y da conocimiento del fallecimiento del ciudadano Ramón Hernández Ramírez es su hijo Ayendy Ramón Hernández, donde se deja constancia que dejó dos hijos Audrei Yasivi y Ayendy Ramón Hernández Ochoa, y su cónyuge Aurelia Sofía Ochoa.
En cuanto al alegato de que era cónyuge la ciudadana Aurelia Sofía Ochoa del fallecido Ramón Hernández Ramírez, este hecho es falso en virtud, que quién solicita y ejerce la pretensión declarativa de concubinato es la mencionada ciudadana, por lo tanto si fuere cónyuge no necesitaría declaración judicial de la existencia de esa relación de hecho.
De manera que al haber fallecido el ciudadano Ramón Hernández Ramírez, existe la posibilidad de la existencia de herederos desconocidos, que pese a ser conocido no se le quiere llamar pudiéndosele vulnerar el derecho a la legítima, por lo tanto se concluye que la parte interesada siempre tendrá que proceder al emplazamiento mediante edicto a todo aquel que pueda tener legitimidad para actuar en representación de la continuación jurídica de la persona fallecida, evitando el riesgo de futuras nulidades.
Por otro lado es importante librar los carteles de emplazamiento de los herederos desconocidos, mediante edictos a los efectos de la cosa juzgada, pues esta institución sólo afecta a todos aquellos a quienes se han llamado o se han hecho parte en el proceso, y seria indeseable que una sentencia dictada por la autoridad judicial sólo tenga efectos sobre los herederos conocidos y no sobre herederos desconocidos, pero si se libran los edictos del emplazamiento a los herederos desconocidos y estos no acuden a ese llamamiento a darse por citados se le nombrará defensor judicial, para que ejerza el derecho a la defensa a plenitud, y los efectos de la cosa juzgada de declararse procedente la pretensión mero declarativa de concubinato alcanza a éstos herederos desconocidos, por lo cual resulta procedente publicar el llamamiento mediante edictos a los herederos desconocidos, y no da lugar por ser contrario a derecho la solicitud postulada por el apoderado de la parte actora, quien solicita la publicación de un solo edicto, pues contraviene el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) Inadmisible la solicitud de libramiento de un solo cartel de edicto interpuesto por la ciudadana Aurelia Sofía Ochoa Escobar, pues viola el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de febrero del año dos mil once (15/02/2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina

La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las diez y cuarenta y un de la mañana (10:41 a.m.).
Conste,

RRM/JCSM