REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.761.
DEMANDANTE CARMEN ALECIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.197.085..

DEMANDADO YANICCIO ANTONIO LEON YUSTIZ, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad 3.525.197.
MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

APODERADOS JUDICIALES
LESBIA ANDRADE E YLDEGAR GAVIDIA RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros° 15.761 y 61.200

SENTENCIA DEFINITIVA.


El día ocho de febrero de dos mil diez (08/02/2010), este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Pretensión de Divorcio incoada por la ciudadana Carmen Alecia Pacheco contra el ciudadano Yaniccio Antonio León Yustiz.
Alega la actora que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez, del estado Portuguesa, en fecha seis del mes de mayo de de mil novecientos setenta (06/05/1970), según consta del acta de matrimonio que acompaña en copia certificada marcada “A”; que establecieron su domicilio conyugal en la avenida 36, N° 38-22, la Guajira Vieja de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa., y que a mediados del año 1976, por razones de trabajo se mudaron a esta ciudad de Guanare, y se residenciaron en la prolongación de la avenida gira luna, al lado de la entrada del centro Hispano Venezolano, siendo este su último domicilio conyugal.
Igualmente alega la accionante, que al principio la relación matrimonial fue normal y armoniosa, cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio, y que luego de tener una convivencia feliz, se presentaron problemas entre ambos y se hacían cada vez más graves, motivados a su incomprensión, intolerancia, falta de interés en la relación, y que a pesar de todos los intentos realizados fue imposible hacerlo cambiar y el día 30 de septiembre de 1983, el cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberada se marcho del hogar llevándose todas sus pertenencias, aprovechando que en ese momento se encontraba fuera de la casa con sus hijas y al regresar ya este se había marchado y no regreso más al hogar, a pesar de los intentos realizados por ella y las oportunidades que le había dado, para que cambiara su actitud, resultando inútiles todos sus esfuerzos. Que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijas de nombres Yaleth Nohemit, Yanithce Berioska y Yaxamir Alejandra León Pacheco, todas mayores de edad y que no adquirieron bienes susceptibles de partición, y por esa razón tomó la decisión de proceder a demandar al ciudadano Yaniccio Antonio León Yustiz, de conformidad con el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, en concordancia con los Artículos 754, consecutivamente hasta el Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez cumplidos los requerimientos de ley se declare el Divorcio, es decir, la disolución del vínculo matrimonial.
Admitida la demanda, se ordenó en ese mismo acto la citación del demandado ciudadano Yaniccio Antonio León Yustiz, y por cuanto éste se encuentra residenciado en la ciudad de Acarigua, se acordó librar despacho de citación al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito, así mismo, se acordó la notificación por medio de boleta del representante del Ministerio Público.
En fecha 02/03/2.010, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público. De igual manera, consta al folio 18 resultas de la comisión debidamente cumplida, apreciando en ella la citación del demandado.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio fecha 01/06/2.010, al folio 25 consta poder apud acta conferido por la actora a los abogados Lesbia Andrade e Yldegar Gavidia Rivero, acto seguido en fecha 19/07/2.010, se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, fecha 26/07/2010, compareciendo al acto la actora a cumplir con las formalidades de la contestación de la demanda. Se dejo constancia que el demandado no hizo uso de tal derecho y el Tribunal abrió la causa a pruebas.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Leída Inmaculada Rodríguez Rojas, Arelis María Ávila de Rivero, Gloria Antonia Jiménez de Moyetones y Carmen Teresa Montolla Torrealba, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.181.386, 4.241.569, 5.128.867 y 11.712.794 respectivamente.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, declarándose desierto en virtud de que no comparecieron ninguna de la partes, y el Tribunal dijo vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició por pretensión intentada por la ciudadana Carmen Alecia Pacheco, asistido por los Abogados Yldegar Gavidia y Lesbia Andrade, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 61.200 y 61.199, con fundamento en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legítimo cónyuge, ciudadano Yaniccio Antonio León, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad promovió las testimoniales de los ciudadanos: Leída Inmaculada Rodríguez Rojas, Arelis María Ávila de Rivero, Gloria Antonia Jiménez de Moyetones y Carmen Teresa Montolla Torrealba, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, todos declararon a tenor del interrogatorio formulado por el promovente, quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Carmen Alecia Pacheco y Yaniccio Antonio León Yustiz, que los mencionados ciudadanos eran esposos, y que tienen conocimiento de que el ciudadano Yaniccio Antonio León, abandono el hogar conyugal que compartía con su esposa llevándose todas sus pertenencias, y no regresó al mismo a pesar de la insistencia de su esposa. Que igualmente les consta que durante la unión procrearon tres hijas
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por la demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por el cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil; supuesto previsto en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto la presente pretensión debe prosperar.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos, por cuanto estos son mayores. En lo que se refiere a los bienes tampoco se emite pronunciamiento en virtud de que a decir de la demandante no se fomento bien alguno. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la PRETENSION DE DIVORCIO incoada por la ciudadana CARMEN ALECIA PACEHCO contra el ciudadano YANICCIO ANTONIO LEON YUSTIZ, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha seis de mayo de mil novecientos setenta (06/05/1970), según consta en el acta N° 112.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil once (28/11/2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yasmin Hidalgo.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)


Conste,






Epdm.