REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.799.
DEMANDANTE JOSÉ HERNÁNDEZ y LIGIA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.560.474 y 4.087.770, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.029.

DEMANDADOS ALFREDO MANRIQUE, SAMUEL RUEDA y MARÍA TERESA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.335.698, 1.551.425 y 2.893.839, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL del Co-demandado Alfredo Manrique
NACARI ISCANDE MANRIQUE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.273

DEFENSOR JUDICIAL de los co-demandados Samuel Rueda y María T. Contreras
ZORAIDA HERRERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324.
MOTIVO PRETENSIÓN REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
VISTOS CON INFORMES.

En fecha 06 de agosto del año 2010, se dio por recibida las actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho Beatriz Urriola, en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión definitiva dictada en fecha 12 de marzo del año 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, la cual fue declarada sin lugar la pretensión de reivindicación de inmueble, incoada por los ciudadanos José Hernández y Ligia Bermúdez, contra los ciudadanos Alfredo Manrique, Samuel Rueda y María Teresa Contreras, y fue remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario con Competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual declino su competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, ya que la “demanda fue interpuesta en fecha 18/09/2010, y admitida por el tribunal da la causa el 23/09/2008, la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009, no tiene efecto retroactivo por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 dicha resolución, debe regirse por el decreto Presidencial Nº 1029, de fecha 17/01/1996, aunado al artículo 69, ordinal 4º dela Ley Orgánica del Poder Judicial”.
El día 11 de Agosto del año 2010 se admitió la causa bajo el Nº 15.799, y se fijo el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 06 de octubre del año 2010, la apoderada judicial de la parte co-demandada Nacari Manrique, presentó escrito de informes.
El día 11 de octubre del año 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogado Beatriz Urriola de García, presentó escrito de informes; se fijo un lapso de ocho días hábiles para las observaciones a los mismos.
El Tribunal estando en el lapso legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a proferir el fallo definitivo, previa a las siguientes consideraciones:
En el escrito contentivo de la pretensión de Reivindicación de Inmueble, alega la parte actora que es propietaria de un inmueble, la cual les pertenece en proporción igual por haberla adquirido como bienes gananciales durante su matrimonio, constituido por una casa quinta y parcela de terreno, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Los Pinos (primera etapa), carretera Guanare-Gato Negro, distinguida con el Nº 16, Manzana 18, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 17, con solar y casa de Alfredo Manrique; Sur: Parcela Nº 19; Este: Calle 11; Oeste: Parcela Nº 11, casa y solar de Rosario Dentore, con una superficie de quinientos veinte metros cuadrados con cinco centímetros (520,05 mts.), la casa consta de tres habitaciones, dos baños, recibo-comedor, cocina, área de servicio y porche, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, de fecha 21 de marzo del 1.986, Protocolo Primero , Tomo 3º, 1º Trimestre, bajo el Nº 12, folios 67 vto., al 81 vto., según se desprende de copia certificada la cual anexa marcada “A”, (folio 04 al 21), e igualmente anexa documento de liberación de hipoteca, registrada por ante la oficina anteriormente señalada, de fecha 14/11/1.994, Protocolo 1º, Tomo III, 4º Trimestre, Nº 35, folios 1 al 02, (folio 24 al 26), copia certificada que acompañó marcada “B”.
Alega que el ciudadano Alfredo Manrique, posee materialmente el inmueble ya descrito desde al año 1.990, utilizándolo sin pagar nada por ello, e inclusive autorizo a los ciudadanos Samuel Rueda y María teresa Contreras, para que lo ocupen sin autorización de la parte demandada, y no han querido desocupar dicho inmueble a pesar de innumerables gestiones pertinentes al desalojo las cuales han sido infructuosas; por lo cual ejercen la pretensión de reivindicación de inmueble en contra de los ciudadanos Alfredo Manrique, Samuel Rueda y María Teresa Contreras, fundamentando su pretensión en el articulo 548 del Código Civil, y solicitan primero que el Tribunal declare que los ciudadano José Hernández y Ligia Bermúdez, son los propietarios de inmueble en cuestión. Segundo: que el Tribunal declare que los ciudadanos Alfredo Manrique, Samuel Rueda y María Teresa Contreras, detentan indebidamente el inmueble referido. Tercero: Que los demandados si no convienen en ello, sean obligados a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno, libre de personas y cosas, el inmueble ya mencionado. Cuarto: Que los demandados sean obligados a pagar los costos y costas de la presente causa y honorarios profesionales. Estimo la pretensión en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
No se pudo practicar la citación personal de los demandados, y fueron citados por carteles. Una vez admitida la pretensión, en fecha 20/04/2009, el ciudadano Alfredo Manrique, otorgo poder apud acta a la profesional del derecho Nacarí Manrique, quien opuso cuestiones previas previstas en el artículo 346, ordinales 6º, en concordancia con el artículo 340, ordinales 2º,4º y 6º del Código de Procedimiento Civil, que fue declarada sin lugar, y la cuestión previa prevista en ordinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue declara sin lugar, y fue apelda por la apoderada judicial del co-demandado, y fue ratificada por el Juzgado Suprior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario con competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La defensora judicial del los co-demandados Samuel Rueda y María Teresa Contreras dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo expresado por la parte actora, e igualmente negó, que sus defendidos habiten la vivienda a que se hace regencia en la pretensión de reivindicación.
Aduce que sus defendidos ocupan desde hace varios años el inmueble propiedad del ciudadano Alfredo Manrique, ubicado en la urbanización Los Pinos, justamente al lado de la residencia del señor Alfredo Manrique, quién es el propietario del referido inmueble, que ellos se encuentran habitando ese inmueble por órdenes de Alfredo Manrique, a quien están cuidándole bienes muebles que tiene el inmueble. El señor Manrique desde hace muchos años adquirió la casa por la compra que realizó, y niega que es cierto que sea propiedad de los ciudadanos José Hernández Díaz y Ligia Bermúdez.
Por otro lado niega, rechaza y contradice que los ciudadanos que sus defendidos detenten indebidamente el referido inmueble, por cuanto es propiedad del ciudadano Alfredo Manrique, niega, rechaza y contradice que los ciudadanos Samuel Rueda y Ligia Bermúdez deban devolver, restituir y entregar sin plazo alguno, libre de personas y cosas el inmueble que ocupan desde hace muchos años, por cuanto la parte actora no tienen la cualidad de propietarios; también niega, rechaza y contradice que su defendidos deban cancelar las costas, costos y honorarios profesionales derivados del presente juicio.
La apoderada judicial del co-demandado Alfredo Manrique, dio contestación a la demandada, Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada por la parte actora; negó rechazó y contradijo que el co-demandado ocupe el inmueble descrito por la parte actora, que le posea materialmente desde el año 1990, y que lo utilice sin cancelar nada por ello, que haya autorizado a los co-demandados Samuel Rueda y María Teresa Contreras para habitar el referido inmueble, que detenten indebidamente el inmueble ya mencionado; de no convenir en lo demandado , sena obligados a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble ya descrito; niega y rechaza que el co-demandado sea obligado a cancelar los costos, costas inclusive honorarios profesionales del presente juicio.
La parte actora presentó escrito de pruebas y solicito inspección judicial al referido inmueble ubicado en la Urbanización Los Pinos (primera etapa), distinguida con el Nº 16, Manzana 18, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 17, con solar y casa de Alfredo Manrique; Sur: Parcela Nº 19; Este: Calle 11; Oeste: Parcela Nº 11, casa y solar de Rosario Dentore.
La apoderada judicial del co-demandado Alfredo Manrique presentó escrito de pruebas.
La defensora judicial en el escrito de pruebas y solicito inspección judicial de dicho inmueble para verificar la dirección exacta del inmueble donde habitan sus defendidos, los linderos y las características especificas del inmueble constituido por una casa –quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida ésta, ubicada en la Urbanización los Pinos, tercera entrada, calle pino Araucaria, casa Nº 18-16 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes Norte: calle3; Sur: casa y parcela Nº 18-17; Este: avenida principal de la urbanización; Oeste: casa y parcela Nº 18-15.
En fecha 26/10/2009, se realizó la inspección judicial ordenada, en la Urbanización Los Pinos (primera etapa), distinguida con el Nº 16, Manzana 18, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y en la cual estuvieron presentes la parte actora, la defensora judicial de los co-demandados Samuel Rueda y María Teresa Contreras y la apoderada judicial del co-demandado Alfredo Manrique, de lo cual se dejo constancia en autos de que no se pudo practicar la inspección.
Tanto la parte actora, como la apoderada judicial del co-demandado Alfredo Manrique presentaron escrito de informes en fecha 16/11/2009.
En fecha 12 de marzo del año 2010, se dicto sentencia definitiva en la presente causa declarando sin lugar la pretensión de reivindicación de inmueble incoada por José Hernández Díaz y Ligia Bermúdez en contra de los ciudadanos Alfredo Manrique, Samuel Rueda y María Teresa Contreras, que fue apelda por la parta actora en la oportunidad procesal legal para formular dicha apelación.
En fecha 24/03/2010, se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario con Competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual declino su competencia a este Tribunal, según sentencia interlocutoria dictada en fecha 15/07/2010.
En fecha 11 de agosto del 2010, este tribunal conociendo en alzada admitió y se fijó 20 días de despacho siguientes para que las partes presentaran informes, que fueron presentados conforme a la ley en fecha 11/10/2010, y la parte actora presentó observaciones a dichos informes conforme a la ley.
En fecha 22 de octubre del año 2010, se dicto auto para mejor proveer de conformidad con los artículo 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó practicar inspección judicial al inmueble en cuestión, en la Urbanización Los Pinos (primera etapa), distinguida con el Nº 16, Manzana 18, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 17, con solar y casa de Alfredo Manrique; Sur: Parcela Nº 19; Este: Calle 11; Oeste: Parcela Nº 11, casa y solar de Rosario Dentore, y se ordeno dejar constancia de las características del referido inmueble.
También se ordeno inspección judicial al inmueble conformado por una casa –quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida ésta, ubicada en la Urbanización los Pinos, tercera entrada, calle pino Araucaria, casa Nº 18-16 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes Norte: calle3; Sur: casa y parcela Nº 18-17; Este: avenida principal de la urbanización; Oeste: casa y parcela Nº 18-15, de la cual se ordeno dejar constancia de sus características, linderos y particularidades.
Se designó como experto para practicar la inspección ordenada al ciudadano Ingeniero Gonzalo Rodríguez Infante, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.622, quién se juramento y acepto el cargo recaído en su persona, en fecha 29/10/2010.
En Fecha 09/11/2010, se realizó la inspección judicial, en la urbanización los Pinos, calle 3, esquina avenida principal, manzana 18, casa Nº 16, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En fecha 24/11/2010, el ingeniero Gonzalo J. Rodríguez presentó informe de la experticia ordenada por es tribunal, realizada en fecha 17/11/2010.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Han subido las presentes actuaciones judiciales a este despacho judicial, en virtud a la apelación interpuesta por la abogada Beatriz Urriola, el día 16 de marzo del 2010, contra el fallo dictado por el tribunal A quo el día 12 de marzo del 2010, la cual declaró sin lugar la acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos José Hernández Díaz y Ligia Bermúdez contra los ciudadanos Alfredo Manrique Muñoz, Samuel Rueda y María Teresa Contreras.
A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada, resolviendo cada uno de los puntos controvertidos de este juicio, de conformidad con los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula y establece la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa contenido en el Debido Proceso, garantías estas que debe cumplir este fallo para que las partes conozcan el motivo de la procedencia o improcedencia de la pretensión y de las defensas ejercidas en este proceso por las partes.
Bajo estos postulados constitucionales debemos dictar una sentencia donde se resuelvan toda y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido por las partes, la pretensión postulada por los accionantes y que esta contenida en la demanda, es que aducen y afirman ser propietarios de un inmueble, constituido por una casa quinta y parcela de terreno, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Los Pinos (primera etapa), carretera Guanare-Gato Negro, distinguida con el Nº 16, Manzana 18, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 17, con solar y casa de Alfredo Manrique, con 74,73 metros; Sur: Parcela Nº 19, con 34,01 metros; Este: Calle 11, con 15,00 metros; Oeste: Parcela Nº 11, casa y solar de Rosario Dentore con 15,00 metros, con una superficie de quinientos veinte metros cuadrados con cinco centímetros (520,05 mts) la cual es una casa quinta y consta de tres habitaciones, dos baños, recibo-comedor, cocina, área de servicio y porche, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, de fecha 21 de marzo del 1.986, Protocolo Primero , Tomo 3º, 1º Trimestre, bajo el Nº 12, folios 67 vto., al 81 vto., según se desprende de copia certificada la cual anexa marcada “A”, (folio 04 al 21), e igualmente anexa documento de liberación de hipoteca, registrada por ante la oficina anteriormente señalada, de fecha 14/11/1.994, Protocolo 1º, Tomo III, 4º Trimestre, Nº 35, folios 1 al 02, (folio 24 al 26),
Que desde el año 1990, el ciudadano Alfredo Manrique ha venido poseyendo materialmente el inmueble utilizándolo sin pagar absolutamente nada e incluso ha autorizado a los ciudadanos Samuel Rueda y María Teresa Contreras para que lo ocupe, sin autorización de los demandantes y no han querido desocuparlo.
Admitida la pretensión la parte demandada Alfredo Manrique Muñoz, por intermedio de su apoderada judicial Nacari Manrique Contreras, alegó en la contestación de la demanda en primer lugar, la rechazó y la contradijo en todas y cada una de sus partes, manifestando que no ocupa ese inmueble desde hace 20 años y sin pagar nada, que él no autorizó a los ciudadanos Samuel Rueda y María Contreras a ocupar ese inmueble, ello por cuanto el inmueble que ocupa el demandado Alfredo Manrique tiene los siguientes linderos: Norte: calle 3, Sur: Casa 18-17; Este: Avenida principal y Oeste: Casa 18-15, significando que la ubicación del inmueble es totalmente distinta del que pretende la actora demandar en reivindicación.
Los codemandados Samuel Rueda y María Teresa Contreras no pudieron ser citados personalmente y se citaron mediante carteles y no comparecieron dentro del lapso del emplazamiento a darse por citado nombrándosele Defensor Judicial a la profesional del derecho Zoraida Herrera, quien al momento del ejercicio del derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, la negó, la rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, manifestando que ocupa ese inmueble objeto de reivindicación desde hace varias años, el cual es propiedad del ciudadano Alfredo Manrique y esta ubicado en la Urbanización Los Pinos justamente al lado de la residencia del señor Alfredo Manrique, quien es el propietario del referido inmueble, y que ellos están allí ciertamente por ordenes de Alfredo Manrique, a quien están cuidándole los bienes muebles que tiene en el inmueble, y el señor Manrique es el propietario desde hace muchos años de esa casa, porque la compró y no es cierto que sea propiedad de los ciudadanos José Hernández Díaz y Ligia Bermúdez.
De esta manera quedo trabada la presente litis, en la cual las partes demandadas han alegado una serie de hechos que serán resueltos en el presente fallo con los medios probatorios aportados en el proceso y la prueba ordenada a evacuar oficiosamente por este órgano jurisdiccional.
La parte demandada Alfredo Manrique Muñoz para probar los hechos negados y afirmados en la contestación de la demanda, promovió la prueba testimonial del ciudadano José Jesús Torres Leal, para que este ratificara el documento privado, cursante al folio 111 de la primera pieza del expediente, que trata sobre el plano de ubicación real y exacta del inmueble que ocupa su representada.
El Tribunal A quo admitió esta prueba y el día 05/10/2009, (folio 164) el ciudadano José Jesús Torres, ratificó la firma de ese documento alegando ser vocero principal de la Unidad Gestión Financiera del Consejo Comunal de la Urbanización Los Pinos.
El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental por las siguientes razones: en primer lugar, el ciudadano José Jesús Torres Leal, al alegar que es vocero principal en la Gestión Interna del Consejo Comunal de la Urbanización Los Pinos, no presentó el acta constitutiva que acredite la existencia de ese Consejo Comunal, que es la que le da personalidad jurídica mediante el registro ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en la Materia de Participación Ciudadana, en segundo lugar, mediante la elaboración de un croquis o de un plano por ante una persona que no es el funcionario competente no puede determinarse la ubicación del inmueble al cual se aduce que ocupa el demandado Alfredo Manrique, pues esta prueba es impertinente, porque la prueba idónea y adecuada es la experticia, que es la que va a determinar la ubicación exacta del inmueble, por lo que este órgano jurisdiccional no aprecia ni valora este medio probatorio.
Promovió la testimonial del ciudadano Jairo José Sosa Papich, para que ratificara el documento cursante al folio 112 de la primera pieza del expediente, donde la parte demandada pretende demostrar que mediante esa constancia de registro fiscal, demuestra el domicilio fiscal de una empresa propiedad del demandado, esta testimonial fue admitida y el día 07/08/2009, compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano Jairo José Sosa Papich, y reconoció y ratificó la firma del instrumento alegando que es el Jefe de la Unidad de Tributos Internos del Seniat.
Esta prueba la desecha este órgano jurisdiccional, bajo el fundamento que la misma se trata de una constancia que si bien es cierto, es expedida por las autoridades de administración aduanera y tributaria sin embargo no es determinante para demostrar que el domicilio de una empresa es exactamente la que indica el domicilio fiscal, pues como sabemos las empresas hoy pueden tener un domicilio en determinada urbanización o bario y mañana perfectamente mudarse o trasladarse a otra urbanización, por otro lado, esta constancia no resuelve la controversia porque se esta discutiendo quien es el propietario del bien inmueble, y cual es su ubicación, por estos motivos se desecha esta documental, por no ser idónea para demostrar este hecho controvertido.
Promovió una prueba documental que corre al folio 114 de la primera pieza del expediente, la cual se refiere a la publicación del acta de asamblea extraordinaria de accionistas realizada el día 08/08/2006, de la empresa mercantil denominada Técnicas Manrique C.A., y el acta del 29/06/2006 de la misma empresa, esta documental carece de relevancia jurídica porque en la presente causa no ha sido demandada la empresa mercantil Técnicas Manrique C.A., que es una persona jurídica distinta a los socios o a las personas que conforma la junta directiva, en este caso al demandado Alfredo Manrique Muñoz, además no es una prueba conducente e idónea para demostrar el hecho controvertido de la ubicación del inmueble objeto de pretensión reivindicatoria. Así se decide.
Los codemandados Samuel Rueda y María Teresa Contreras por intermedio de su Defensora Judicial convinieron que ellos están poseyendo ese inmueble objeto de la controversia desde hace varios años y que los demandantes no son propietarios, porque el mismo pertenece al ciudadano Alfredo Manrique, quien lo había adquirido por compra y ellos ocupan ese inmueble por ordenes de éste.
De manera que este hecho no es controvertido, porque ha sido admitido la posesión que ejercen estos codemandados en el bien inmueble, y al haber ese reconocimiento o admisión de esos hechos quedan fuera del debate probatorio, porque están admitiendo la posesión sobre el inmueble y por orden de uno de los codemandados, en este caso Alfredo Manrique, por lo tanto, no tiene carácter controvertido su posesión en el inmueble objeto de reivindicación, porque ellos admitieron estos hechos, lo cual quedan despojado del carácter controvertido. Así se decide.
Sin embargo, la Defensora Judicial promovió una inspección judicial en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Pinos de esta ciudad de Guanare, para dejar constancia de la dirección exacta, de ese inmueble que habitan estos dos codemandados Samuel Rueda y María Teresa Contreras, la cual fue admitida y el día 06/10/2009, siendo las 11 de la mañana el Tribunal de la causa se traslado a la casa Nº 18-16 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, conjuntamente con las defensora judicial Abogada Zoraida Herrera y el inmueble objeto de inspección se encontraba cerrado, y la juez de la causa toco tres veces la puerta sin que saliera alguna persona para permitir el acceso a la misma.
La parte actora promovió inspección judicial la cual fue admitida y evacuada el 06/10/2009, a las 10 de la mañana el Tribunal de la causa se constituyó en al Urbanización Los Pinos Primera Etapa Manzana 16, casa Nº 18 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, conjuntamente con la Apoderada abogada Beatriz Urriola de García y una vez estando en el inmueble, la juez de la causa tocó la puerta del mismo sin que saliera alguna persona regresando nuevamente a su cede.
Lógicamente que estas dos inspecciones judiciales que fueron promovidas y evacuadas dentro de la oportunidad procesal, sin embargo no arrojaron los resultados a que se contrae el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que estas inspecciones tenían como finalidad dejar constancia de la dirección exacta del inmueble, de los linderos particulares del mismo y de la característica especificada de dicho inmueble.
Estos tres particulares que había solicitado, y los promovidos por la parte actora era perfectamente evacuable aún sin necesidad de notificar a los ocupantes del inmueble, en este caso, a los demandados Samuel Rueda y María Teresa Contreras, por cuanto ese inmueble carece de cerca por dos linderos, y por otro lado, el juez al momento de practicar la inspección esta facultado para entrar o acceder al mismo, en virtud que debe hacer cumplir la sentencia, autos y decretos que haya dictado en el ejercicio de sus atribuciones legales, aún haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, así lo desarrolla el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales preceptúa:

...“Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.

Artículo 11. Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.”...

Estas dos normas faculta a los jueces administradores de justicia, para hacer cumplir los autos de sustanciación como es la admisión y evacuación de las pruebas, y utilizar los medios coercitivos para ejecutarlo si fuere necesario, siempre y cuando protegiendo la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de los justiciables, así lo ha venido desarrollando y sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Maestro, Profesor y Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia del 26/06/2000, al expresar:

...“Si el juez, con independencia del proceso de que se trate, puede hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, puede ingresar a los inmuebles para hacerlos cumplir, haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario; y para ello no necesita de orden previa de allanamiento, ya que esta, tanto en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en materia de visitas domiciliarias, como en el vigente Código Orgánico Procesal Penal (artículo 225) se requiere cuando persona diferente al juez va a ingresar en un lugar privado o que goce del fuero, a que se refiere el artículo 47 de la vigente Constitución.
Cuando el juez es el que actúa, lo único que se requiere es la orden judicial previa, y su notificación al momento de la práctica del acto, en el recinto privado o en el hogar doméstico de la persona, a quien allí se encuentre.
El artículo 47 del vigente texto constitucional, cuya matriz es el 63 de la abrogada Constitución de 1961, permite el allanamiento por orden judicial “para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.
En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en el se encuentre, para que exponga lo que creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales. El juez se abstendrá de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos.”...

En este proceso judicial contencioso era factible que el juez de la causa practicará las dos inspecciones que habían solicitado las partes, en virtud que estaba obligado mediante la actividad probatoria en la búsqueda de la verdad de los hechos afirmados en el texto de la demanda y lo contradicho en la contestación de ésta, ya que era un hecho controvertido la ubicación del inmueble y la posesión para luego aplicar la norma jurídica y resolver la controversia, sin embargo no se esclarecieron esos hechos controvertidos, perjudicando a las partes.
Asumida la competencia para decidir esta causa, en virtud a la declaratoria de incompetencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 15/07/2000.
Uno de los medios probatorios que promovieron los accionantes con el texto de la demanda es un documento público mediante la cual compra al Banco Hipotecario Centrooccidente el inmueble que esta ubicado en la Urbanización Los Pinos de esta ciudad de Guanare, distinguida la parcela con el Nº 16, manzana 18, con los siguientes linderos: Norte: Parcela Nº 17, con solar y casa de Alfredo Manrique; Sur: Parcela Nº 19; Este: Calle 11; Oeste: Parcela Nº 11, casa y solar de Rosario Dentore; y consta de tres habitaciones, dos baños, recibo-comedor, cocina, área de servicio y porche.
Esa compra de ese inmueble se hizo a plazo para pagarla a veinte años y se constituyó hipoteca de primer grado, así consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare capital del Estado Portuguesa, de fecha 21/05/1986, quedando anotado bajo el Nº 12, folio 67 al 81, protocolo I, Tomo III, Primer Trimestre de ese año (folios 4 al 21).
También acompañaron los actores en copia certificada un documento público, donde el Banco Hipotecario Centro Occidental C.A., declara cancelada todas las obligaciones que se habían contraído y extinguidos los gravámenes de anticresis e hipoteca de primer y segundo grado que pesaba sobre el citado inmueble. Este instrumento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, el 14/11/1994, anotado bajo el Nº 35, folio 1 frente al 2 vto., Tomo III, Protocolo I, Cuarto Trimestre de ese año (folio 23 al 26).
Estos dos instrumentos demuestran de manera fehaciente e indubitable que los accionantes son propietarios del inmueble objeto de pretensión reivindicatoria, pues este se trata de un instrumento público que tiene los efectos probatorios que emanan de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que preceptúan:

...“Artículo 1.357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Artículo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”...

Estos documentos públicos como prueba judicial determina la propiedad de los demandantes, porque intervino un funcionario público que le imprime certeza al instrumento y además le da fe pública, porque cumplió con todas las formalidades o solemnidades legales para su otorgamiento, tales como son: que fue presentado por los otorgantes y los testigos, el funcionario público identificó y leyó el contenido del instrumento, el cual está calificado en una compraventa con anticresis e hipoteca que posteriormente fue liberada o extinguida mediante el mecanismo del pago del crédito y se encuentra anotado en los libros respetivos y esta fuerza probatoria la produce frente a las partes contratantes y frente a los terceros y además las partes no tacharon de falsedad este instrumento adquiriendo toda su validez y eficacia que dimanan de él. Así se decide.
La acción procesal entendida ésta como la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona natural o jurídica, pública o privada, de acudir o acceder ante los órganos de administración de justicia para que mediante un procedimiento especial determinado, le tutele sus derechos e intereses jurídicos, individuales o colectivos, permite que aquella persona que se le haya vulnerado el derecho de propiedad (como lo es el de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva artículo 545 del Código Civil con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley, que sólo puede ser afectado por causa de utilidad pública o de interés general Artículo 115 Constitucional) pueda acudir ante los órgano jurisdiccional pidiendo la tutela de su derecho de propiedad.
El artículo 547 y 548 del Código Civil, nos orienta en referencia a la pretensión reivindicatoria que puede ser accionada por aquel sujeto que se ve impedido de los atributos del derecho de propiedad, ya que no esta obligado a cederlo, así lo dispone:

...“Artículo 547. Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.

Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”...

La Doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria, constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad sin duda, puede resultar no sólo de los documentos registrados, sino también de otros documentos mediante los cuales se adquiere el derecho de propiedad.
La Extinta Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias reiteradas ha establecido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa, en segundo lugar, que el demandado la posea indebidamente. Esto es, que el actor debe con los medios legales llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.
En este orden de ideas, siguiendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 548 del Código Civil, que exige que el propietario de la cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo en Sala de Casación Civil del 05/10/2010, Expediente Nº 2010-87, que el actor o propietario del bien debe demostrar que ese poseedor o detentador de la cosa no tiene derechos sobre el bien, y no exista ninguna relación contractual, y así lo sostuvo en dicha sentencia.

...“Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
(...)
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación.
(...)
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.”...

En los autos los demandantes demostraron que la propiedad la adquirieron por compra a una entidad bancaria y ese titulo según los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, produce efectos contra terceros y determinada esa propiedad debe este órgano dirimir si los demandados la poseen indebidamente y la identidad del inmueble objeto de reivindicación, pues uno de los codemandados Alfredo Manrique Muñoz, aduce que son dos inmuebles totalmente distintos.
La sentencia que dictó el Juzgado de la causa Primero de Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la acción reivindicatoria, bajo el fundamento que los actores no probaron que los demandados posean o detenten el bien inmueble, y la identidad entre la cosa cuya propiedad invocan los actores, requisitos estos que no fueron demostrados por los accionantes, sin embargo existe un hecho sumamente importante que no fue apreciado por la juzgadora del Tribunal de la causa, como lo es que la Defensora Judicial de los codemandados Samuel Rueda y María Teresa Contreras al momento de contestar la demanda manifestaron textualmente lo siguiente:

...“Ciudadana juez mis representados ocupan desde hace varios años el inmueble propiedad del ciudadano Alfredo Manrique, ubicado en la Urbanización Los Pinos, justamente al lado de la residencia señor Alfredo Manrique, quien es el propietario del referido inmueble. Ellos están allí ciertamente por órdenes del Alfredo Manrique a quien están cuidándole los bienes muebles que tiene el inmueble. El señor Manrique desde hace muchos años adquirió la casa por compra que hizo y no es cierto que sea propiedad de los ciudadanos José Hernández Díaz y Ligia Bermúdez.”...

Del contenido de este párrafo se determina y así lo declara este órgano jurisdiccional que los codemandados Samuel Rueda y María Teresa Contreras admitieron que efectivamente ocupa desde hace varios años el inmueble que es objeto de pretensión reivindicatoria y donde estos afirman que le pertenece es al ciudadano Alfredo Manrique y que el mismo está ubicado en la urbanización Los Pinos, justamente al lado de la residencia del señor Alfredo Manrique y que ellos están allí ciertamente por órdenes de Alfredo Manrique, a quien están cuidándole los bienes muebles que él tiene en ese inmueble.
Este es un hecho admitido que queda relevado del debate probatorio y que no es controvertido, pues ellos afirman que efectivamente están ocupando ese inmueble por órdenes de uno de los codemandados.
En cuanto a los hechos admitidos en la contestación de la demanda, la doctrina ha venido sosteniendo que quedan fueron del debate probatorio por despojarse de su carácter de controvertido, en este sentido, el Procesalista Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio Tomo I, sostiene:
Al lado de los hechos expresamente admitidos o reconocidos y que se encuentran eximidos o exentos de prueba, se encuentran aquellos hechos que las partes han reconocido o admitido tácitamente, como consecuencia de la conducta que hayan asumido en el proceso, en aquellos casos en que la ley establezca, como efecto procesal por la falta de contradicción, negación o rechazo o por requerir un rechazo o contradicción específico, su aceptación, admisión o reconocimiento. Luego, si la ley exige expresa contradicción o rechazo de los hechos afirmados o negados por alguna de las partes, o exige que la misma debe realizarse de determinada forma, su falta de negación, contradicción, o rechazo, se traducirá en reconocimiento tácito de los mismo, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio al despojarse de su carácter de controvertidos, tal como sucede en materia laboral.”...

Este hecho de la detentación o posesión que tienen estos dos codemandados sobre el inmueble fue admitido y reconocido y esta eximido o exento de prueba. Así se decide.
Lo que es objeto del debate probatorio es el alegato de estos dos codemandados quienes afirman que el inmueble que ellos ocupan es propiedad del ciudadano Alfredo Manrique, quien desde hace muchos años adquirió la casa por compra que hizo y que no era cierto que el mismo es propiedad de los ciudadanos José Hernández Díaz y Ligia Bermúdez.
Sin embargo quien promovió y evacuó el medio probatorio para demostrar la propiedad sobre el inmueble objeto de pretensión reivindicatoria fueron los accionantes, según consta de los documentos públicos que acompañaron conjuntamente con el texto de la demanda a los folios 4 consecutivamente al folio 26 de la primera pieza del expediente, los cuales ya fueron apreciados y valorados en este fallo, y sin embargo ninguno de los codemandados presentaron documento acreditando propiedad del inmueble objeto de reivindicación, sólo se excepciona el demandado Alfredo Manrique aduciendo que se trata de dos inmuebles totalmente distintos con diferentes identificación y lindero.
El artículo 340 ordinal 4 y el 243 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, determinan el primero de los indicados la identificación del inmueble indicando la ubicación y linderos, y el segundo, se refiere en que la sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Los accionantes en el texto de la demanda identifica el inmueble objeto de pretensión reivindicatoria de la siguiente manera: constituido por una casa quinta y parcela de terreno, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Los Pinos (primera etapa), carretera Guanare-Gato Negro, distinguida con el Nº 16, Manzana 18, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 17, con solar y casa de Alfredo Manrique, con 74,73 metros; Sur: Parcela Nº 19, con 34,01 metros; Este: Calle 11, con 15,00 metros; Oeste: Parcela Nº 11, casa y solar de Rosario Dentore con 15,00 metros, con una superficie de quinientos veinte metros cuadrados con cinco centímetros (520,05 mts) la cual es una casa quinta y consta de tres habitaciones, dos baños, recibo-comedor, cocina, área de servicio y porche.
En cuanto a la identidad del inmueble objeto de reivindicación es un hecho controvertido, en virtud que el codemandado Alfredo Manrique, rechazó y contradijo que él estuviera ocupando ese inmueble por cuanto el inmueble que él detenta tiene los siguientes linderos: Norte: calle 3, Sur: Casa 18-17; Este: Avenida principal y Oeste: Casa 18-15, significando que la ubicación del inmueble es totalmente distinta del que pretende la actora demandar en reivindicación.
Esta contradicción equivale que el inmueble objeto de pretensión reivindicatoria es rechazado y contradicho por este codemandado, y partiendo que los requisitos de la sentencia son de orden público, ya que debe estar determinado la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, pues mediante los principios de exhaustividad impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituye el problema judicial, y mediante el principio de autosuficiencia de la sentencia, que significa que ésta debe bastarse así misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, en la cual mediante la determinación objetiva consagrada en el artículo 243 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional decreto un auto para mejor proveer el día 22/10/2010.
En aquella oportunidad se dictó el auto para mejor proveer bajo las siguientes fundamentaciones:
...“Estando dentro de la oportunidad procesal a que se contraen los artículo 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dicta el siguiente auto para mejor proveer, a los fines de ilustrar su criterios, aclarar conceptos dudosos y poder dictar una sentencia que cumpla con todos los requisitos a que se contrae el artículo 243 eiusdem.
Tales autos para mejor proveer se dictan con fundamento en el artículo 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2, 26 y 257 Constitucionales, en virtud que el operador de justicia, según la norma expresada esta en el deber y en la obligación de buscar la verdad para brindar una tutela judicial efectiva a las partes, a través de este proceso judicial que es el instrumento para la realización de la justicia, que es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, en cumplimiento de estas normativas legales y constitucionales se dicta estos autos para mejor proveer, que según la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 19/05/1994, juicio Línea de Taxis Taxitur contra César A. Martínez A, expediente Nº 92-0182, reiteradas en sentencia dictada por esta misma Sala el 04/08/1999, en el juicio de Carmen Teresa Barreto de Jiménez contra Freddy Raúl Jiménez Loyo, expediente Nº 98-0345, sentencia Nº 0510, estableció que los autos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en el ejercicio de sus facultades discrecionales cuando su prudente arbitrio lo determina conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma cuando una de las partes requiera que sea dictado una auto.
Bajo estos parámetros se dicta este auto para mejor proveer:

PRIMERO: Se ordena practicar una inspección judicial en el inmueble conformado por una casa quinta y la parcela de terreno donde ésta esta construida, ubicada en la Urbanización Los Pinos, Primera Etapa distinguida con el Nº 16, manzana 18 de esta ciudad de Guanare, cuyos linderos particulares son los siguientes: Por el Norte: Parcela Nº 17 con casa y solar de Alfredo Manrique; Por el Sur: Parcela Nº 19; Por el Este: Calle 11 y por el Oeste: parcela Nº 11, casa y solar de Rosario Dentore. Se va a dejar constancia de los siguientes particulares:
a.- De las características en que esta construida esta casa quinta, en cuanto al número de habitaciones, sala, baño, paredes, pisos, techo y puerta, ventana.
b.- En cuanto a las personas que posee o habita este inmueble.
c.- Si la misma se encuentra cercada y sus características de esa cerca.

SEGUNDO: Se ordena practicar una inspección judicial en el inmueble conformado por una casa quinta y la parcela de terreno donde ésta esta construida, ubicada en la Urbanización Los Pinos, tercera entrada calle Pino Araucaria, casa Nº 18-16 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: Por el Norte: Calle 3; Por el Sur: Casa y parcela Nº 18-17; Por el Este: Avenida principal de la urbanización y por el Oeste: Casa y parcela Nº 18-15. Donde se va a dejar constancia de los siguientes particulares:
a.- De las características en que esta construida esta casa quinta, en cuanto al número de habitaciones, sala, baño, paredes, pisos, techo y puerta, ventana.
b.- En cuanto a las personas que posee o habita este inmueble.
c.- Si la misma se encuentra cercada y las características de esa cerca.

El Tribunal al momento de practicar estas inspecciones judiciales se hará asesorar de un práctico. El lapso para evacuar este auto para mejor proveer a que se contrae las inspecciones judiciales será de veinte (20) días de despacho y por auto separado se establecerá el día y la hora en que el Tribunal practicará las inspecciones judiciales.

TERCERO: Se ordena la practica de una experticia en el siguiente bien inmueble conformado por una casa quinta y la parcela de terreno donde ésta esta construida, ubicada en la Urbanización Los Pinos, Primera Etapa distinguida con el Nº 16, manzana 18 de esta ciudad de Guanare, cuyos linderos particulares son los siguientes: Por el Norte: Parcela Nº 17 con casa y solar de Alfredo Manrique; Por el Sur: Parcela Nº 19; Por el Este: Calle 11 y por el Oeste: parcela Nº 11, casa y solar de Rosario Dentore. Donde el experto practicará la experticia sobre los siguientes puntos de hechos:
a.- Determinara si el inmueble objeto del litigio esta ubicado en la Urbanización Los Pinos, Primera Etapa distinguida con el Nº 16, manzana 18 de esta ciudad de Guanare, cuyos linderos particulares son los siguientes: Por el Norte: Parcela Nº 17 con casa y solar de Alfredo Manrique; Por el Sur: Parcela Nº 19; Por el Este: Calle 11 y por el Oeste: parcela Nº 11, casa y solar de Rosario Dentore.
b.- Si estos linderos particulares a que se contrae el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 21/03/1986, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre, bajo el Nº 12, folio 67 vuelto al 81 vuelto, sin son los mismos colindantes de esa fecha a que se contrae el documento o han cambiado los colindantes por el transcurso del tiempo.
c.- Determinara las medidas del lote de terreno o de la parcela donde esta construida la casa quinta, la cual es objeto de experticia.
Esta experticia será realizada por un solo experto que será nombrado por auto separado por el Tribunal y se practicará dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a este auto para mejor proveer.

CUARTO: Se ordena la practica de una experticia en el siguiente bien inmueble conformado por una casa quinta y la parcela de terreno donde ésta esta construida, ubicada en la Urbanización Los Pinos, tercera entrada calle Pino Araucaria, casa Nº 18-16 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: Por el Norte: Calle 3; Por el Sur: Casa y parcela Nº 18-17; Por el Este: Avenida principal de la urbanización y por el Oeste: Casa y parcela Nº 18-15. Donde el experto practicará la experticia sobre los siguientes puntos de hechos:
a.- Determinara si el inmueble objeto del litigio esta ubicada en la Urbanización Los Pinos, tercera entrada calle Pino Araucaria, casa Nº 18-16 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: Por el Norte: Calle 3; Por el Sur: Casa y parcela Nº 18-17; Por el Este: Avenida principal de la urbanización y por el Oeste: Casa y parcela Nº 18-15.
b.- Sin son éstos los mismos colindantes o han cambiado los colindantes por el transcurso del tiempo.
c.- Determinara las medidas del lote de terreno o de la parcela donde esta construida la casa quinta, la cual es objeto de experticia.
Esta experticia será realizada por un solo experto que será nombrado por auto separado por el Tribunal y se practicará dentro del lapso de veinte (20) días de despacho.”...

En cumplimiento al bloque de normativas legales y constitucionales se dicta el auto para mejor proveer, con la finalidad que el juez de la alzada puede dictar una sentencia congruente, motivada, razonada y autosuficiente.
El día 09/11/2010, siendo las dos de la tarde se trasladó y constituyó en la urbanización Los Pinos calle 3, esquina avenida principal, manzana 18, casa Nº 16 de esta ciudad de Guanare, a los fines de practicar la inspección judicial acordada mediante auto para mejor proveer, para dejar constancia de una serie de particulares que están indicados en el auto del 22/10/2010.
Estando constituido el Tribunal en el inmueble objeto de inspección judicial, se nombró como practico al Ingeniero Carlos Vera, el cual fue juramentado una vez estando dentro del inmueble, en virtud que éste carece de cerca divisoria por la parte del frente y por un lado se tocó la puerta de entrada y salieron dos personas un hombre y una mujer, donde el Tribunal se identifica y éstos le manifestaron que no se iban a identificar porque tenían orden del Ingeniero Alfredo Manrique para no abrir la puerta y no dejar entrar a personas y se le preguntó que quien era el Ingeniero Alfredo Manrique y manifestaron que era el propietario del inmueble, sin embargo en virtud que los particulares objeto de inspección se podían perfectamente evacuar y con el asesoramiento del practicó nos informó que nos encontramos en la Urbanización Los Pinos, Primera Etapa de esta ciudad de Guanare, en la casa distinguida con el Nº 16, manzana 18, y cuyos linderos actuales son: por el Norte: Calle Nº 3, anteriormente Avenida principal de la urbanización; Por el Sur: Parcela Nº 17 de la misma manzana 18; por el Este: Avenida principal anteriormente calle 11 y por el Oeste: la Parcela Nº 15 de la misma manzana 18.
En cuanto a las características de la vivienda el Tribunal dejó constancia según el asesoramiento del Práctico que la misma está construida con el sistema tradicional de concreto armado, piso de cemento, revestido de mortero de granito, paredes de bloque hueco de 20 cms, recubierto con mortero de cemento y cal, acabado liso, techo de losa de concreto armado, recubiertas con tejas criollas, ventana basculante tipo macuto de vidrio con protectores de hierro, once puertas de madera entamborada con cerradura cisa, con una distribución espacial de recibo comedor, cocina, tres dormitorios y dos baños, un porche. En cuanto al segundo particular, el Tribunal dejó constancia que habían dos personas un hombre y una mujer quienes se negaron a identificarse con sus nombres, apellidos y cédulas de identidad, porque no tenían orden del Ingeniero Alfredo Manrique propietario del inmueble según ellos. En cuanto al particular C, se deja constancia según el asesoramiento del Práctico que existe cercas en los linderos Sur y Oeste, constante de cerca de bloque de concreto hueco de 20 cms, con columnas y vigas de riostra de concreto armado con una altura promedio de 3 metros de alto careciendo de cercas por el lindero Norte y el lindero Este.
En cuanto a la segunda inspección sobre una casa quinta que esta ubicada en la urbanización Los Pinos en la tercera entrada Calle Pino araucaria, casa Nº 18-16 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: Calle 3; Por el Sur: Casa y parcela Nº 18-17; Por el Este: Avenida principal de la urbanización y por el Oeste: Casa y parcela Nº 18.
Estos linderos fueron extraídos del escrito de contestación de la demanda efectuada por el codemandado Alfredo Manrique Muñoz, (folios 144 de la primera pieza del expediente), donde alega que se trata de dos inmuebles totalmente distintos y con diferentes linderos.
Según el Práctico en esta inspección que se realizó se trataba del mismo bien inmueble que pretende reivindicar el demandante, en cuanto a las características y ubicación del lindero.
Lógicamente que la prueba de inspección judicial no es la idónea y adecuada para demostrar la ubicación y los linderos particulares de un inmueble, pues la conducente es la prueba pericial, por cuanto se requiere de especiales conocimientos de carácter científico y técnico, y ésta recae sobre puntos de hechos.
En la oportunidad del auto para mejor proveer y para determinar si efectivamente los linderos particulares del inmueble que pretende reivindicar los demandantes, son los mismos a que se contrae el documento publico que le acredita la propiedad, y si los linderos del inmueble del codemandado Alfredo Manrique Muñoz son diferentes o se trata de otro inmueble que nada tiene que ver con el pretendido por los actores, se nombró experto al Ingeniero Civil Gonzalo José Rodríguez Infante, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.622, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 35.724, quien presento el dictamen pericial.
En ese dictamen pericial el profesional de la ingeniería y experto dejó establecido lo siguiente:
a) Experticia Nº 1. En cuanto a la ubicación del inmueble y de la casa quinta Nº 16 de la manzana 18, primera etapa de la Urbanización Los Pinos, para llegar a este inmueble señaló: “Una vez ubicada la Urbanización y su Acceso Principal, procedo a tomar orientación, utilizando para ello el Plano de Parcelamiento del Desarrollo obtenido del registro Subalterno, determinando que para llegar al inmueble en litigio se debe ingresar dentro del Urbanismo, por la única vía de Acceso actual, el equivalente a tres calles, y al llegar a la tercer calle transversal a la vía de acceso principal, justamente frente a mi, en la esquina que conforma la vía de acceso tercera calle, margen derecha en sentido del ingreso, se debe conseguir la parcela y Casa Quinta Nº 16 de la Manzana 18 de la Primera Etapa de la Urbanización Los Pinos”.
b) Experticia Nº 2. para la practica de la experticia Nº 2, para ubicar la parcela y casa quinta situada en la Urbanización Los Pinos, tercera entrada, calle Pino Araucaria, casa Nº 18-16 de esta ciudad de Guanare, el experto señaló: “Para ello procedí a orientarme nuevamente por los nombres de las Calles y Avenidas y por las leyendas identificatorias de las viviendas que la ostentan y observé lo siguiente: la vía de Acceso está identificada con un cartel que reza: “AV. PRINCIPAL” (se anexa foto), la segunda Calle transversal a la Av. Principal está identificada con un cartel que reza: Calle 2 (se anexa foto), la tercera transversal no se encuentra identificada, pero siguiendo en razonamiento deductivo postulé la hipótesis de que ésta sería la Calle 3, por lo que procedí a ubicar la parcela y vivienda Nº 18-16, determinando que la citada casa Nª 18-16 es el mismo inmueble y vivienda previamente ubicado con el Nº 16 de la Manzana 18 de l primera Etapa de la urbanización Los Pinos de Guanare”
c) El experto para determinar la ubicación del inmueble objeto del litigio, si este se encuentra ubicado en la Urbanización Los Pinos, Primera Etapa, distinguida con el Nº 16, manzana 18 de esta ciudad de Guanare, cuyos linderos particulares son los siguientes: Por el Norte: parcela Nº 17 con casa y solar de Alfredo Manrique; Por el Sur: Parcela Nº 19; Por el Este: Calle 11 y por el Oeste: parcela Nº 11, casa y solar de Rosario Dentore. El experto determinó lo siguiente: “El inmueble objeto de litigio, y cuyos datos se mencionan en la cita que encabeza, SI ESTÁ UBICADO en la Urbanización Los Pinos, Primera Etapa, y se encuentra distinguido con el Nº 16 de la Manzana 18, según Plano de Parcelamiento, y directamente en la vivienda con la leyenda identificatoria que declara “LOS PINOS 18 16”.
d) En relación si los anteriores linderos anteriormente señalados son los mismos colindantes a que se contrae el documento registrado el 21/03/1986, por ante la oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio, o si han cambiado los colindantes por el transcurso del tiempo, el experto determinó científicamente y técnicamente lo siguiente: “b.- Si estos linderos particulares a que se contrae el documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 21/03/1986, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre, bajo el N 12, folio 67 vuelto al 81 vuelto, sin son los mismos colindantes de esa fecha a que se contrae el documento o han cambiado los colindantes por el transcurso del tiempo...”.

Es importante destacar que en el dictamen pericial el Experto determinó la ubicación del inmueble objeto de pretensión reivindicatoria y además expuso, en cuanto al punto de hecho objeto de experticia como lo era si los linderos a que se contrae el documento que le acredita la propiedad de los demandantes eran los mismos colindantes de esa fecha o habían cambiado por el transcurso del tiempo.
El Experto determinó que los linderos particulares del documento de compra y venta existía un error material que no modificaba el hecho de la negociación sobre el inmueble, en virtud que la entidad financiera le vendió una parcela y casa quinta Nº 16 de la manzana 18 de la primera etapa de la Urbanización Los Pinos y según el documento de parcelamiento de la Urbanización Los Pinos en lo que respecta a la parcela Nº 16 de la manzana 18, los linderos son los siguientes: Norte: Calle 3 o tercera transversal actual (anteriormente calle Pino Araucaria, originalmente Avenida Principal de la Urbanización Los Pinos); Sur: parcela y casa quinta Nº 18-17, que es o fue de Dennys Flores y/o Rosario Oliva; Este: Avenida principal actual (anteriormente Avenida Piñonero, originalmente calle 11) y Oeste: Parcela y casa quinta Nº 18-15, que es o fue del Ingeniero Alfredo Manrique y/o Doctora Mercedes Contreras.
En cuanto a las medidas el Experto determinó que ese inmueble tenía por el Norte: 17.95 metros; Por el Sur: 17.77 metros; Por el Este: 31.35 metros y por Oeste: 31.14 metros.
En referencia al dictamen pericial para la determinación si el inmueble aducido por el demandado Alfredo Manrique donde alegó que el ocupaba como propietario la casa Nº 18-16 en la Urbanización Los Pinos de esta ciudad de Guanare, señalando los siguientes linderos particulares: Norte: calle 3, Sur: Casa 18-17; Este: Avenida principal y Oeste: Casa 18-15.
El dictamen pericial determinó que la ubicación de la parcela y vivienda Nº 18-16 es el mismo inmueble y vivienda previamente ubicado con el Nº 16 de la manzana 18 de la primera etapa de la Urbanización Los Pinos de Guanare, es decir, es uno y es el mismo inmueble comprado por los ciudadanos José Ermenegildo Hernández y Ligia Guillermina Bermúdez de Hernández, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 21/03/1986, Protocolo Primero, Tomo 3º, 1º Trimestre, bajo el Nº 12, folios 67 vto., al 81 vto.
El Experto anexo copia simple del plano de parcelamiento del desarrollo de la Urbanización Los Pinos y del folio 65 del documento de parcelamiento del urbanismo Los Pinos de la ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, referente a la Parcela Nº 16 de la manzana 18 o número 18-16 y un croquis explicativo con las medidas, linderos y fotografía del inmueble.
Al analizar esta prueba de experticia como medio probatorio que es, se evidencia que efectivamente el inmueble objeto de reivindicación por los demandantes y que fue identificado en el texto de la demanda de la forma siguiente: una casa quinta y parcela de terreno, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Los Pinos (primera etapa), carretera Guanare-Gato Negro, distinguida con el Nº 16, Manzana 18, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 17, con solar y casa de Alfredo Manrique; Sur: Parcela Nº 19; Este: Calle 11; Oeste: Parcela Nº 11, casa y solar de Rosario Dentore, con una superficie de quinientos veinte metros cuadrados con cinco centímetros (520,05 mts.), la casa consta de tres habitaciones, dos baños, recibo-comedor, cocina, área de servicio y porche.
En la actualidad tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle 3 o tercera transversal actual (anteriormente calle Pino Araucaria, originalmente Avenida Principal de la Urbanización Los Pinos) con 17.95 metros; Sur: parcela y casa quinta Nº 18-17, que es o fue de Dennys Flores y/o Rosario Oliva con 17.77 metros; Este: Avenida principal actual (anteriormente Avenida Piñonero, originalmente calle 11) con 31.35 metros y Oeste: Parcela y casa quinta Nº 18-15, que es o fue del Ingeniero Alfredo Manrique y/o Doctora Mercedes Contreras con 31.14 metros.
Este inmueble es el mismo que el demandado Alfredo Manrique Muñoz aduce poseer según lo afirmado en la contestación de la demanda, donde expuso que el inmueble que él ocupa es el distinguido con el Nº 18-16 en la Urbanización Los Pinos de esta ciudad de Guanare, señalando los siguientes linderos particulares: Norte: calle 3, Sur: Casa 18-17; Este: Avenida principal y Oeste: Casa 18-15.
No hay duda según el dictamen pericial que el inmueble objeto de reivindicación es una casa quinta ubicada en la Urbanización Los Pinos, Primera Etapa de esta ciudad de Guanare, distinguida con el Nº 16, manzana 18 y en la actualidad tiene los siguientes linderos particulares: Norte: Calle 3 o tercera transversal actual (anteriormente calle Pino Araucaria, originalmente Avenida Principal de la Urbanización Los Pinos) con 17.95 metros; Sur: Parcela y casa quinta Nº 18-17, que es o fue de Dennys Flores y/o Rosario Oliva con 17.77 metros; Este: Avenida principal actual (anteriormente Avenida Piñonero, originalmente calle 11) con 31.35 metros y Oeste: Parcela y casa quinta Nº 18-15, que es o fue del Ingeniero Alfredo Manrique y/o Doctora Mercedes Contreras con 31.14 metros; y es el mismo inmueble que señaló el demandado Alfredo Manrique Muñoz distinguido con el Nº 18-16, por lo tanto no se trata de dos inmuebles distintos como pretendió enfocarlo en el momento que dio contestación a la demanda, sino de un mismo inmueble. Así se decide.
El Tribunal a los fines de determinar la identidad del inmueble ordenó mediante auto para mejor proveer la experticia que es la prueba idónea y conducente para el cumplimiento de uno de los requisitos de la pretensión reivindicatoria como lo es la identidad del objeto de la cosa reivindicada esto es lo que reclaman los actores, acogiendo la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1201 del 06/08/2009, Expediente Nº 00-295, que estableció:
...“En efecto, respecto a la relación d identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(...) no existiendo un objetivo individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende” (Sentencia Nº 01558 de junio de 2006).
De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala Nº 02712 del 29 de noviembre de 2006).
(...)
La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer indispensable relación lógica de identidad.

De lo expuesto se desprende que los actores demostraron los requisitos o condiciones para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, esto es que promovieron con el texto de la demanda un documento público que demuestra la propiedad, titularidad o dominio del bien objeto de reivindicación, que este titulo permite, según el artículo 548 del Código Civil, el ejercicio de la pretensión reivindicatoria que es la más eficaz para la defensa de la propiedad.
En tercer lugar, esa pretensión reivindicatoria fue dirigida contra los sujetos pasivos detentadores indebidamente del bien inmueble objeto de reivindicación y los cuales no tienen derecho de poseer ese bien.
También se demostró en ese proceso la identidad del bien inmueble objeto de reivindicación, mediante la experticia se determinó que no eran dos inmuebles totalmente distintos, como lo pretendió diferenciar el codemandado Alfredo Manrique Muñoz, ya que se trata de un solo bien inmueble propiedad de los accionantes, y la experticia cursante en los folios 59 al 84 de la segunda pieza, determino en forma científica y técnica los motivos por los cuales los linderos que aparecen en el documento de compra de los actores fueron erróneamente plasmados en ese documento, hubo un error material, pero no modifica que los accionantes hayan comprado el inmueble que era una parcela y casa quinta Nº 16 de la manzana 18, primera etapa de la Urbanización Los Pinos, y donde el Experto determinó la ubicación, medidas y los linderos actuales de ese inmueble.
En consecuencia, al estar demostrado los requisitos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria debe este sentenciador declarar la misma procedente. Así se decide.
Los accionantes por intermedio de su apoderado judicial presento escrito de informe en los cuales aduce los elementos en que fundamentaron la pretensión reivindicatoria haciendo valer los instrumentos públicos que acompañaron con la demanda, hechos estos que el Tribunal durante el desarrollo de la sentencia ya los apreció y valoró conforme a derecho, por lo tanto no es necesario que el Tribunal vuelva hacer un pronunciamiento expreso sobre hechos ya apreciados.
Posteriormente en el lapso de observaciones acompañó en copia simple dos sentencias las cuales carecen de valor probatorio, en primer lugar, porque deben ser acompañadas en copia certificadas y en segundo lugar, esos fallos se refieren a una causa de desalojo de inmueble por motivo de arrendamiento que fue declarada sin lugar.
El codemandado Alfredo Manrique Muñoz por intermedio de su apoderado judicial presentó escrito de informes en los cuales solicitaba a este órgano jurisdiccional que declarare improcedente y sin lugar la pretensión reivindicatoria, dado que la actora no probó en el juicio que el demandado o detenta un bien, como tampoco la identidad, sin embargo todos estos hechos fueron analizados en la parte motiva de este fallo, y al haber apreciación es inoficioso volver a valorar y apreciar hechos que ya han sido analizados.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión reivindicatoria incoada por los ciudadanos José Hernández Díaz y Ligia Bermúdez Aguirre en contra los ciudadanos Alfredo Manrique Muñoz, Samuel Ruedas y María Teresa Contreras. En consecuencia, se ordena la entrega libre de personas y cosas del bien inmueble que a continuación se identifica:
a) Según el documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare capital del Estado Portuguesa, de fecha 21/03/1986, anotado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 3º, 1º Trimestre, folios 67 vto., al 81 vto; dicho inmueble se encuentra constituido por una casa quinta y parcela de terreno, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Los Pinos (primera etapa), carretera Guanare-Gato Negro, distinguida con el Nº 16, Manzana 18, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 17, con solar y casa de Alfredo Manrique; Sur: Parcela Nº 19; Este: Calle 11; Oeste: Parcela Nº 11, casa y solar de Rosario Dentore, con una superficie de quinientos veinte metros cuadrados con cinco centímetros (520,05 mts.,), la casa consta de tres habitaciones, dos baños, recibo-comedor, cocina, área de servicio y porche.
b) Según la Experticia cursante a los folios 59 consecutivamente al 84, estos linderos a que se contrae ese instrumento público, hubo un error material, ya que no concuerda con los linderos de la parcela Nº 16 de la manzana 18, señalados en el documento de parcelamiento y el plano de desarrollo, porque estos corresponde mas bien a los de las parcela Nº 18 de la manzana 18, sin embargo debe hacerse hincapié que este error material no modifica que los compradores y vendedores dejaron siempre en claro y sin reserva alguna que la negociación era y es sobre el inmueble parcela y casa quinta Nº 16 de la manzana 18 de la primera etapa de la urbanización Los Pinos, y en la actualidad tiene los siguientes linderos particulares: Norte: Calle 3 o tercera transversal actual (anteriormente calle Pino Araucaria, originalmente Avenida Principal de la Urbanización Los Pinos) con 17.95 metros; Sur: Parcela y casa quinta Nº 18-17, que es o fue de Dennys Flores y/o Rosario Oliva con 17.77 metros; Este: Avenida principal actual (anteriormente Avenida Piñonero, originalmente calle 11) con 31.35 metros y Oeste: Parcela y casa quinta Nº 18-15, que es o fue del Ingeniero Alfredo Manrique y/o Doctora Mercedes Contreras con 31.14 metros.

2) CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por los accionantes, y en consecuencia SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo el día 12/03/2010.
Se condena en costas del juicio a las partes demandadas, por resultar totalmente vencidas en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los siete días del mes de febrero del año dos mil once (07/02/2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)
Conste.