REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2007-000033
ASUNTO : PY11-P-2007-000033


JUEZ: Abg. ERASMO JOSE QUIJADA ROSAS

SECRETARIO: Abg. JESUS GARCIA

FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: ROSANGELA CAROLINA CEDEÑO

DELITO: ROBO PROPIO

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO, CESE
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, de control de cumplimiento en fecha Diez (10) de Febrero de 2011, con las formalidades de Ley, donde aparecen como sancionado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, convocada, Todo lo cual, con el objeto de efectuar el control respecto el cabal cumplimiento de la sanción que recae contra el mencionado adolescente, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente, en la obligación del mencionado sancionado de continuar trabajando, por el lapso de un (01) año. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se les informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se les sigue, consta que no ha cumplido con la medida de, Reglas de Conducta al cual fue sancionado a cumplir, con la obligación de Trabajar, con la presentación de la constancia de Trabajo por ante este tribunal cada tres meses posterior a la imposición de la sanción del Adolescente sancionado.

Así mismo consta en la causa que en fecha 04-06-2009, el sancionado: IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de diez Meses por este Tribunal, en el cual se le ordeno presentar en un lapso de treinta (30), días la constancia de Trabajo y cada tres meses, constancia de estar ejerciendo alguna actividad laboral, por lo que en fecha, 07-07-2009. el adolescente sancionado a través de su defensa consigna por ante este Tribunal la constancia de estar ejerciendo una actividad laboral, ahora en fecha, 16 de octubre, del mismo año, el adolescente sancionado a través de su defensa consigna por ante este Tribunal la constancia de Trabajo en el cual se desempeña como Mensajero Interno, del Hospital Clínicas Caracas, de la ciudad de Caracas, en fecha 28-01-2010, presenta otra constancia de trabajo del mismo ente empleador, ahora bien en fecha 09-07-2010, el adolescente comienza a trabajar en el central Azucarero de Portuguesa, Desempeñándose como Ayudante de Soldador según constancia expedida por la referida Empresa en fecha de 16-11-2010, la cual fue consignada en este acto por la defensa del adolescente sancionado, del cual se desprende el cumplimiento de la sanción impuesta.
Seguidamente se impuso al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oídos conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se les cedió a cada uno de ellos el derecho de palabra en este acto, manifestando el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. De igual forma se le informa al adolescente del derecho que tiene a ser oído de conformidad con los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA “ yo estaba trabajando en el Central Azucarero hasta el mes de diciembre del año 2010 y en estos momentos estoy haciendo las diligencias necesarias para conseguir otro trabajo estoy en espera de dos oportunidades una es en la construcción de un CDI por donde yo vivo, no había traído la constancia de trabajo porque primero trabajaba con mi hermano de buhonero y eso no dan constancia de trabajo y después conseguí trabajo en el central azucarero tal como consta en la constancia que le acabo de dar a mi defensora.”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa del Adolescente Sancionado, quien manifestó lo siguiente: “consigno en este acto constancia de trabajo de mi defendido, y en virtud que con la presentación de esta constancia de trabajo se cumple con el lapso de esta sanción solicito de conformidad con el articulo 647 literal H de la LOPNA que se decrete el cese de la sanción y el archivo definitivo de la presente causa.”. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”. En este estado el Tribunal hace constar que se recibe en este acto por parte de la defensora publica constancia de trabajo emitida por el gerente de recursos humanos del Central Azucarero Portuguesa, de fecha 16-11-2010, la cual se ordeno agregar a los autos”. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se recibió por ante este Tribunal, todas las constancia de trabajo consignada por la defensa del Adolescente sancionado, este tribunal corrobora el cumplimiento de la obligación impuesta en fecha 04-06-2009, el cual consistía en la obligación de trabajar del adolescente sancionado por el lapso de un año y observándose su cumplimiento este tribunal declara el cese de la sanción impuesta y así se declara.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 646 Y 647, literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Acuerda el cese de la sanción y la remisión del expediente una vez cumplido los lapsos legales, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese, diarícese y publíquese. Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Diez 10 días del mes de Febrero del año 2011.


EL JUEZ DE EJECUCION TEMPORAL
ABG. ERASMO JOSE QUIJADA ROSAS.



EL SECRETARIO
ABG. JESUS GARCIA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.