REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, reformados sus estatutos según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el número 8, Tomo 676-A Qto.
Apoderados del demandante: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio domiciliados en Barquisimeto e inscritos en INPREABOAGADO bajo los números 680, 29.566 y 31.267.
Demandados: ANDRÉS ELOY BLANCO MORA y GREGORIO RAMÓN ÁLVAREZ SILVA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, el primero domiciliado en Acarigua y el segundo en Turén, titulares de las cédulas de identidad V 5.613.047 y V 8.657.096.
Apoderado del demandado: No tienen apoderado constituido en la presente causa. Se les designó como defensor judicial a ARELIS ZORRILLA, abogada en ejercicio de este domicilio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 15.367 y a GREGORIO RAMÓN ÁLVAREZ SILVA lo asistió CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ÁRIAS, abogado en ejercicio domiciliado en Araure e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 136.194.
Motivo: Cobro de bolívares.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares intentada mediante apoderado por “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” contra ANDRÉS ELOY BLANCO MORA y GREGORIO RAMÓN ÁLVAREZ SILVA.
La demanda fue admitida por auto del 18 de mayo de 2007 y para la citación del codemandado GREGORIO RAMÓN ÁLVAREZ SILVA se comisionó el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, otorgándole un día como término de la distancia.
El 31 de mayo de 2007 la representación judicial de la demandante, consignó copias de la demanda y dinero para el traslado del alguacil, a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 25 de octubre de 2007, el alguacil del tribunal comisionado devolvió la compulsa y la boleta que se le habían entregado para la citación del codemandado GREGORIO RAMÓN ÁLVAREZ SILVA manifestando que no le había podido localizar y la comisión fue recibida sin cumplir por este tribunal, el 13 de noviembre de 2007.
El 27 de febrero de 2008, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación del codemandado ANDRÉS ELOY BLANCO MORA, manifestando que no le había localizado.
En fecha 3 de abril de 2008 la representación judicial del demandante, solicitó la citación por carteles de los demandados, lo que se acordó en esa misma fecha y también en la misma fecha se libró el cartel.
El 9 de febrero de 2009, la representación judicial de la demandante, pidió se librara nuevamente el cartel de citación, manifestando que se le había extraviado y así se acordó por auto del 10 de febrero de 2009, librándose el nuevo cartel en la misma fecha.
El 31 de marzo de 2009, la representación judicial de la demandante, consignó las publicaciones del cartel de citación y el 6 de abril de 2009 la ciudadana secretaria hizo constar que había fijado el cartel.
Por auto del 15 de abril de 2009 se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, para la fijación del cartel, en la morada del codemandado GREGORIO RAMÓN ÁLVAREZ SILVA.
El 23 de noviembre de 2009, la ciudadana secretaria del comisionado, Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, hizo constar que había fijado el cartel en la morada del codemandado GREGORIO RAMÓN ÁLVAREZ SILVA.
Este Tribunal, por auto del 14 de enero de 2010, designó defensora judicial a los demandados.
Consta en autos la notificación de la defensora judicial designada, así como su aceptación y juramento.
Por auto del 1° de febrero de 2010, se ordenó la citación de la defensora judicial de los demandados, señalándose que se libraría la compulsa, una vez que la parte interesada proporcionara el valor de los fotostatos.
En fecha 19 de mayo de 2009 la representación judicial de la demandante, consignó el valor de los fotostatos.
El 18 de junio de 2010, el alguacil practicó la citación de la defensora judicial de los demandados.
El 21 de julio de 2010, la defensora judicial de los demandados presentó escrito de contestación a la demanda y el 23 de julio de 2010, el codemandado GREGORIO RAMÓN ÁLVAREZ SILVA con asistencia de un profesional del derecho, presentó escrito de contestación a la demanda,
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
SOBRE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR EL CODEMANDADO GREGORIO RAMÓN ÁLVAREZ SILVA:
Como quedó dicho, la citación de la defensora judicial de los demandados se practicó el 18 de junio de 2010 y es a partir de esta fecha que comenzó a transcurrir el lapso de veinte días de despacho para la contestación de la demanda.
Desde la citación practicada el 18 de junio de 2010, transcurrieron los veinte días de despacho para la contestación de la demanda de la siguiente manera: 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de junio de 2010, 1°, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 de julio de 2010.
Al haber precluido el lapso para contestar la demanda el 22 de julio de 2010, la presentación en fecha 23 de julio de 2010 de un escrito de contestación por el codemandado GREGORIO RAMÓN ÁLVAREZ SILVA es ineficaz por extemporánea, por lo que los alegatos y defensas que contiene, no se considerarán en la presente decisión. Así se establece.
SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA INVOCADA POR LA DEFENSA DE LOS DEMANDADOS:
La defensora de los demandados en su contestación, alegó la perención de la instancia. Como fundamento, aduce:
Que la demanda fue admitida el 19 de mayo de 2007, que la parte demandante cumplió con el deber de pagar las compulsas el 31 de mayo de 2007, que el 3 de abril de 2008 solicitó la citación por carteles, que fueron librados el mismo día, que el 9 de febrero de 2009 solicita se libre nuevo cartel de citación por cuanto el anterior se le había extraviado, que el 10 de febrero de 2009 se libran nuevamente los carteles, que el 31 de marzo de 2009 consigna las publicaciones de los carteles, que el 15 de abril de 2009 se ordenó la fijación del cartel en Villa Bruzual, que el 6 de abril de 2009 la secretaria deja constancia de la fijación del cartel y el 28 de julio de 2009 pide se ratifique el oficio para la fijación del cartel.
Que el 15 de enero de 2010 se le designa como defensora, lo que se le notificó el 27 de enero de 2010, que el 1° de febrero de 2010 el tribunal ordena la citación de la defensora, una vez que la parte actora suministre el valor de los fotostatos para la compulsa y el 19 de mayo de 2010 es cuando la parte actora consignó el dinero para los fotostatos de la compulsa.
Que desde el 3 de abril de 2008 al 9 de febrero de 2009 es evidente que se excedió el lapso de treinta días para que operara la perención breve, por falta de diligencia de la parte actora y que para el supuesto de que así no lo considere el tribunal, desde la fecha en que se ordenó la citación de la defensora judicial, hasta la fecha de pago de los fotostatos para la compulsa, es decir desde el 1° de febrero de 2010, cuando el tribunal ordenó la citación, hasta el 19 de mayo de 2010 cuando la parte actora pagó los costos para la compulsa, operó la perención breve.
Para decidir sobre lo anterior, el Tribunal observa:
La perención breve, constituye una sanción contra la parte demandante que no impulsa la citación, cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley para practicarla, dentro de los treinta días contados a partir de la admisión de la demanda.
Al tener carácter sancionatorio, las normas que establecen la perención son de interpretación estricta y son tan solo aplicables a los supuestos expresamente tipificados para que sea aplicada la sanción.
Sobre la perención breve, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia cuando transcurridos treinta días a contar desde la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
No puede por lo tanto declararse la perención por haber transcurrido más de treinta días entre la solicitud de citación por carteles y la solicitud de nuevo cartel, ni puede declararse por haber transcurrido más de treinta días, entre el auto que ordenó la citación de la defensora judicial y la consignación del costo de los fotostatos para la compulsa, sino tan solo cuando transcurren esos treinta días, desde la admisión de la demanda o de la reforma, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, que es el supuesto para que proceda, según el texto literal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, por lo que debe negarse la solicitud de la defensa de los demandados de que se declare la perención de la instancia.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
La pretensión procesal de la demandante “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene solidariamente a los demandados ANDRÉS ELOY BLANCO MORA y GREGORIO RAMÓN ÁLVAREZ SILVA a pagarle TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.757.347,86), ahora TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.757,35) por concepto de saldo de capital de crédito otorgado; DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.897.068,17) ahora DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.897,07) por concepto de intereses sobre el saldo deudor, calculados desde el 19 de abril de 2006 hasta el 15 de abril de 2007 calculados a la tasa inicial pactada del veintiún por ciento (21%) anual, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, para lo que solicitan una experticia complementaria del fallo y la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 379.473,51) ahora TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 379,47) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional, calculados desde el 19 de mayo de 2006 hasta el 15 de abril de 2007, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, para lo que solicitan una experticia complementaria del fallo.
La defensa de los demandados en su contestación, rechazó la demanda en todas sus partes, sin alegar hechos nuevos.
Seguidamente para decidir, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, partiendo de los alegatos contenidos en la demanda, por haberse limitado la defensa de los demandados a negarlos.
1) Folios 10 al 13, contrato de préstamo celebrado entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y ANDRÉS ELOY BLANCO MORA y su fiador GREGORIO RAMÓN ÁLVAREZ SILVA.
Este instrumento tiene carácter privado y no fue oportunamente desconocido por los demandados a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como reconocido por éstos y en consecuencia se aprecia como plena prueba por así constar en su texto, de que la aquí demandante “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, en fecha 19 de diciembre de 2005 dio en préstamo a interés, al aquí demandado ANDRÉS ELOY BLANCO MORA, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), que ahora equivalen a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) con un plazo de treinta y seis meses, con una tasa de interés fija por dieciocho meses de veintiuno por ciento (21%) anual, pactándose además intereses moratorios del tres por ciento (3%) anual adicional y como plena prueba además, de que el también demandado GREGORIO RAMÓN ÁLVAREZ SILVA, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la obligación contraídas por el referido demandado ANDRÉS ELOY BLANCO MORA. Así se declara.
2) Folios 14 al 19, estados de cuenta expedidos por BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de BLANCO MORA ANDRÉS ELOY.
Este instrumento emana de la demandante “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” y no aparece suscrito de manera alguna por los demandados a los que se le opone, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
3) Folios 20 al 22, copia fotostática de solicitud de Crédito (Microcrédito) Nro. 990068201, solicitado por Andrés Eloy Blanco Mora, a la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Para decidir, el Tribunal observa:
La demandante “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, con el documento privado cursante en los folios 10 al 13 del expediente logro demostrar que en fecha 19 de diciembre de 2005 dio en préstamo a interés, al aquí demandado ANDRÉS ELOY BLANCO MORA, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), que ahora equivalen a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) con un plazo de treinta y seis meses, con una tasa de interés fija por dieciocho meses de veintiuno por ciento (21%) anual, pactándose además intereses moratorios del tres por ciento (3%) anual adicional y con el mismo instrumento, logró además demostrar que el también demandado GREGORIO RAMÓN ÁLVAREZ SILVA, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la obligación contraídas por el referido demandado ANDRÉS ELOY BLANCO MORA, por lo que la pretensión de dicha demandante “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” de que se condene a los demandados ANDRÉS ELOY BLANCO MORA y GREGORIO RAMÓN ÁLVAREZ SILVA, a pagarle solidariamente la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.757.347,86), ahora TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.757,35) por concepto de saldo de capital de crédito otorgado, es procedente.
Seguidamente, el Tribunal procede a analizar la pretensión de la demandante “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” de que se condene a los demandados ANDRÉS ELOY BLANCO MORA y GREGORIO RAMÓN ÁLVAREZ SILVA, a pagarle DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.897.068,17) ahora DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.897,07) por concepto de intereses sobre el saldo deudor, calculados desde el 19 de abril de 2006 hasta el 15 de abril de 2007 calculados a la tasa inicial pactada del veintiún por ciento (21%) anual, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, así como la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 379.473,51) ahora TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 379,47) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%), calculados desde el 19 de mayo de 2006 hasta el 15 de abril de 2007, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado.
Con el mismo instrumento, cursante en los folios 10 al 13 del expediente, logró la demandante “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” demostrar que el mencionado préstamo se pactó con una tasa de interés fija por dieciocho meses de veintiuno por ciento (21%) anual, pactándose además intereses moratorios del tres por ciento (3%) anual adicional.
Estos intereses, puede el Tribunal calcularlos sin necesidad de una experticia, mediante operaciones matemáticas elementales con una sencilla calculadora o hasta manualmente y procede a hacerlo de la siguiente manera:
1° El capital demandado se multiplica por la tasa anual aplicable, se divide el resultado entre 100, determinándose de esa manera los intereses que devengaría en un año.
2° El resultado se divide entre la cantidad de días que tiene el año, para multiplicarlo luego por los días del lapso que se debe calcular.
El cálculo de los intereses debe realizarse con base a un año de 12 meses de 30 días cada uno, es decir con un año de 360 días, que es una costumbre mercantil que constituye un hecho notorio, por lo que no es objeto de prueba de conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los hechos que la constituyen son uniformes, públicos en el sector bancario y entre los comerciantes que contratan con las instituciones financieras, por lo que es aplicable en el asunto que aquí se debate, según lo que dispone el artículo 8° del Código de Comercio.
Entre el 19 de abril de 2006 hasta el 15 de abril de 2007, hay 356 días, contados según lo explicado, con base a meses de treinta días y un año de trescientos sesenta días.
Multiplicando el saldo del capital de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.757,35) por la tasa anual del veintiuno por ciento (21%), dividiendo luego el resultado entre 100, se obtiene una tasa anual de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.889,04), que divididos entre los trescientos sesenta días del año mercantil, multiplicando luego por los 356 días de mora, se obtiene un resultado de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.856,94) y al haber reclamado la accionante “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, por este concepto, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.897.068,17) ahora DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.897,07), que es mayor, estos intereses se le pueden acordar tan solo parcialmente, agregando los que se sigan venciendo hasta la fecha de la presente sentencia. Así se establece.
Desde el 15 de abril de 2007 hasta la fecha de hoy, han transcurrido 1376 días, contados según lo explicado, con base a meses de treinta días y años de trescientos sesenta días.
Multiplicando el saldo del capital de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.757,35) por la tasa anual del veintiuno por ciento, dividiendo luego el resultado entre 100, se obtiene una tasa anual de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.889,04), que divididos entre los trescientos sesenta días del año mercantil, multiplicando luego por los 1376 días, se obtiene un resultado de ONCE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.042,56), a cuyo pago también se debe condenar a los demandados ANDRÉS ELOY BLANCO MORA y GREGORIO RAMÓN ÁLVAREZ SILVA, a favor de la demandante “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”. Así también se establece.
Sobre los intereses moratorios reclamados por la accionante “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, este Tribunal observa:
La demandante “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” reclama intereses moratorios al tres por ciento (3%) anual adicional, desde el 19 de mayo de 2006 hasta el 15 de abril de 2007.
Los intereses moratorios, de conformidad con lo que dispone el artículo 1277 del Código Civil, son la indemnización por los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de la obligación, por lo que la pretensión de cobrar intereses de mora desde esa fecha, hasta el día de hoy, al tres por ciento (3%) anual adicional como quedó pactado en el documento del préstamo, calculados según lo explicado, con base a meses de treinta días y a años de trescientos sesenta días.
Desde el 19 de mayo de 2006 y la presente fecha, hay 1702 días, contados con base a meses de treinta días y años de trescientos sesenta días.
Multiplicando el saldo del capital de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.757,35) por la tasa anual del tres por ciento (3%), dividiendo luego el resultado entre 100, se obtiene un interés anual de Bs. 412,7205, que divididos entre los trescientos sesenta días del año mercantil, multiplicando luego por los 1702 días de mora, se obtiene un resultado de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.951,25), a cuyo pago también se debe condenar a los demandados ANDRÉS ELOY BLANCO MORA y GREGORIO RAMÓN ÁLVAREZ SILVA, a favor de la demandante “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”. Así también se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares, intentada por “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” ya identificada, contra ANDRÉS ELOY BLANCO MORA y GREGORIO RAMÓN ÁLVAREZ SILVA también identificados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de la defensa de los demandados de que se declare la perención de la instancia y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En consecuencia, se condena a los demandados ANDRÉS ELOY BLANCO MORA y GREGORIO RAMÓN ÁLVAREZ SILVA a pagar solidariamente a la demandante “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 29.608,10), especificados de la siguiente manera: PRIMERO: TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.757,35) por concepto de saldo de capital de crédito otorgado; SEGUNDO: DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.856,94), por concepto de intereses a la tasa del veintiuno por ciento (21%), causados entre el 19 de abril de 2006 y el 15 de abril de 2007. TERCERO: ONCE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.042,56), por concepto de intereses a la tasa del veintiuno por ciento (21%), causados entre el 15 de abril de 2007 y la fecha de hoy. CUARTO: MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.951,25), por concepto de intereses de mora, al tres por ciento (3%) adicional, desde el 19 de mayo de 2006 hasta la presente fecha.
Al haber prosperado la demanda tan solo parcialmente, no hay vencimiento total ni condenatoria en costas.
Agréguese a los autos, hoja de cálculo utilizada para determinar los intereses a que se refiere la presente decisión.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil once.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria