REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: FRANCISCO ANTONIO RAMÓN TORREALBA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, mecánico, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad V 8.661.049.
Apoderados del demandante: ANDRÉS DUARTE y RUBÉN DARÍO TROCONIS, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 14.594 y 30.614 respectivamente.
Demandada: IRIAM OMAIRA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, enfermera, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 8.076.293.
Apoderado del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Se le designó como defensor judicial a FRANCISCO ANTONIO ARTEAGA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 139.864.
Motivo: Divorcio.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio intentada por FRANCISCO ANTONIO RAMÓN TORREALBA BRICEÑO contra IRIAM OMAIRA ROJAS.
La demanda fue admitida por auto del 20 de julio de 2009 y el 4 de noviembre de 2009 se practicó la notificación del Representante del Ministerio Público.
El 11 de noviembre de 2009 el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de la demandada, manifestando que no le había sido posible localizarla.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, a solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles de la demandada.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación del mismo en la morada de la demandada.
Al no haberse dado por citada la demandada se le designó defensor judicial, que aceptó y prestó el juramento de ley.
Por auto del 25 de marzo de 2010 se ordenó practicar la citación en la persona de su defensor judicial y tal citación se efectuó el 13 de abril de 2010.
Consta la celebración del primer y segundo actos conciliatorios con la presencia del demandante, que insistió en la demanda.
En fecha 23 de julio de 2010 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, igualmente con presencia del demandante que insistió en la demanda. En este acto, el defensor de la demandada dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandante promovió testimoniales, que fueron oportunamente admitidas y evacuadas.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante FRANCISCO ANTONIO RAMÓN TORREALBA BRICEÑO consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente extinción del matrimonio que dice haber contraído con la demandada IRIAM OMAIRA ROJAS.
Se dice en la demanda, que los aquí demandante y demandada FRANCISCO ANTONIO RAMÓN TORREALBA BRICEÑO y IRIAM OMAIRA ROJAS, en fecha 23 de febrero de 1989 contrajeron matrimonio ante la primera autoridad civil del Municipio Araure y que vivieron toda su vida de casados en Araure.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, mayores de edad.
Que aproximadamente desde el mes de diciembre de 2004 IRIAM OMAIRA ROJAS comenzó a consumir alcohol consuetudinariamente y que cuando llegaba en estado de embriaguez a la casa, comenzaba a insultarlo y a ofenderlo, en presencia de amigos y vecinos, profiriendo improperios de todo tipo, hasta el punto de que en el mes de julio de 2006 se vio obligado a marcharse del hogar.
La defensa de la demandada dio contestación a la demanda, rechazándola en todas sus partes sin alegar hechos nuevos.
Seguidamente el Tribunal para decidir, procede a analizar las pruebas cursantes en autos, a partir de los hechos alegados en la demanda.
1) Copia certificada de partida de matrimonio asentada bajo el número 57 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, durante el año 1989.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el aquí demandante FRANCISCO ANTONIO RAMÓN TORREALBA BRICEÑO y la ahora demandada IRIAM OMAIRA ROJAS se unieron en matrimonio civil el 23 de febrero de 1989. Así se declara.
2) Copia certificada de partida de nacimiento correspondiente a CARLOS EDUARDO, hijo del demandante FRANCISCO ANTONIO RAMÓN TORREALBA BRICEÑO y de la demandada IRIAM OMAIRA ROJAS.
3) Copia certificada de partida de nacimiento correspondiente a FRANCISCO ANTONIO, hijo del demandante FRANCISCO ANTONIO RAMÓN TORREALBA BRICEÑO y de la demandada IRIAM OMAIRA ROJAS.
El nacimiento de unos hijos del demandante y de la demandada no influye en la decisión de la presente causa, por lo que se desechan estas copias certificadas como carentes de valor probatorio. Así se declara.
4) Declaraciones de JESÚS MARÍA VÁSQUEZ, ÁNGEL RAMÓN MENDOZA CASTILLO y CECILIA DEL CARMEN LAYA.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que la aquí demandada IRIAM OMAIRA ROJAS ingería licor frecuentemente y que en estado de embriaguez insultaba al aquí demandante FRANCISCO ANTONIO RAMÓN TORREALBA BRICEÑO y no se contradijeron de manera alguna, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como plena prueba, de que la demandada IRIAM OMAIRA ROJAS se embriagaba frecuentemente e insultaba al demandante FRANCISCO ANTONIO RAMÓN TORREALBA BRICEÑO. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
En la demanda se alegó que la demandada IRIAM OMAIRA ROJAS insultaba a su esposo el demandante FRANCISCO ANTONIO RAMÓN TORREALBA BRICEÑO y así se demostró durante la causa, pero no se alegó ni demostró la naturaleza de los insultos, por lo que no puede el tribunal, apreciar si eran lo suficientemente graves como para hacer imposible la vida en común.
No obstante, durante la causa la parte demandante logró demostrar que el aquí demandante FRANCISCO ANTONIO RAMÓN TORREALBA BRICEÑO y la ahora demandada IRIAM OMAIRA ROJAS se unieron en matrimonio civil el 23 de febrero de 1989 y logró además demostrar que la demandada IRIAM OMAIRA ROJAS se embriagaba frecuentemente y de conformidad con lo que dispone el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 6°, es causal de divorcio la adición alcohólica que haga imposible la vida en común, por lo que la pretensión del demandante de que se declare el divorcio, es procedente y la demanda se debe declarar con lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de divorcio intentada por FRANCISCO ANTONIO RAMÓN TORREALBA BRICEÑO ya identificado, contra IRIAM OMAIRA ROJAS también identificada, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia extinguido el matrimonio contraído entre el demandante y la demandada, en fecha 23 de febrero de 1989, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 57 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, durante el año 1989..
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria