REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación
Vista la anterior solicitud de amparo presentada por MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ FREYTEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en educación, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 17.945.753 contra decisión del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, este Tribunal observa:
Dice la solicitante del amparo que sus derechos fundamentales a la salud, el debido proceso, a la defensa, a la propiedad y el derecho de los menores fueron transgredidos por YLVA BESMARY ÁLVAREZ QUINTERO y YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ que se concertaron al instaurar un fraude procesal violentándole los mencionados derechos constitucionales.
Se dice en el escrito de la solicitud que en fecha 10 de agosto de 2010, aproximadamente a las 9 a.m., se presentó en su vivienda una comisión decretada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los efectos de practicar una medida de embargo ejecutivo sobre la misma.
Que el inmueble le fue cedido por la ciudadana YLVA BESMARY ÁLVAREZ QUINTERO, mediante una operación de compraventa, donde su esposo también firma la autorización de dicha venta, constante de un documento cuya autenticidad resulta de fecha cierta desde el 28 de diciembre de 2008, celebrada ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, inserta bajo el número 76, Tomo 197 recayendo por lo tanto la propiedad en ella por la exclusiva tenencia legítima de la cosa, encontrándose la misma en su poder y existiendo una prueba fehaciente por un acto jurídico válido, de acuerdo a la potestad que se le confiere a los Notarios en los artículos 67 y 74 ordinal 1° de la Ley de Registro Público y del Notariado, de dar fe pública a los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia y que fue el primer paso para luego proceder a registrar.
Que por tanto reincide la mencionada medida de embargo sobre un bien que es propiedad de un tercero, violentándosele el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución, ya que se enteró del procedimiento al encontrarse con el Juzgado de Ejecución en su casa para embargarla y cuando ya existía un expediente signado con el número 5266 2010 con sentencia firme.
Que conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se opuso alegando que tenía en su poder el documento que la acreditaba como dueña del inmueble en defensa de sus derechos, ya que con mucho esfuerzo obtuvo la vivienda donde reside con dos menores hijos de tres y un año de edad que se encontraban al momento de ejecutar la medida de embargo.
Que además el inmueble presenta características diferentes a las señaladas en dicho expediente, ya que le realizó muchas mejoras después de realizada la venta donde actuó como compradora de buena fe.
Que ante esto, el Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria donde le declaran sin lugar la oposición por no presentar pruebas y que luego de da cuenta que estando aun dentro del lapso para presentarlas pide se reponga la causa al estado probatorio y la Juez que conocía del caso se inhibe ya que había tomado una decisión, inhibición que fue declarada sin lugar.
Que entonces presentó el documento de compraventa hecha a su persona con copia del respectivo cheque que emitió a la ciudadana YLVA BESMARY ÁLVAREZ QUINTERO cumpliendo así con su obligación del pago de la cosa, por lo que se observa el perfeccionamiento de la venta del inmueble del cual estas ciudadanas (sic) le pretenden despojar.
Se refiere luego la solicitante del amparo a unos recaudos tales como constancia de inserción de registro, liberación de hipoteca, solvencia municipal, la que dice es un identificador oficial y obligatorio que consiste en un código asignado por el Catastro con el poder que le confiere la Ley de Registro Público y del Notariado de ser fuente de información registral inmobiliaria, de manera que proporciona una mayor seguridad jurídica a las personas que realicen contratos relativos a bienes inmuebles, constituyendo una herramienta eficaz en la lucha contra el fraude en el sector inmobiliario.
También se refiere a unos recibos del Consejo Comunal con sede en la comunidad de Agua Dulce en los que afirma se constata su condición de residente y demás recibos de servicios públicos todos a su nombre, los cuales la Juez del Tribunal Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa eludió al no darles ningún valor probatorio por lo que de igual manera declaró sin lugar la oposición por presentar la parte accionada un documento registrado que afirma que acredita aun con todas las pruebas que ha presentado que el registro del inmueble se realizó en forma delictuosa, porque esta ciudadana tenía conocimiento que le había vendido el bien y que fue con fecha posterior a la venta que hizo a su persona, ella es la dueña del inmueble y que por tal motivo la causa sigue su curso y la medida de embargo hacia su propiedad prosigue.
El Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la acción propuesta, observa:
Examinando los hechos alegados en la solicitud de amparo, no puede determinarse si la pretensión de la accionante está dirigida contra la decisión del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar su oposición a un embargo ejecutivo para que la misma sea revocada o anulada, o bien si pretende que se declare la existencia de un fraude procesal, por lo que seguidamente el Tribunal analiza ambas situaciones.
De conformidad con lo que dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Siendo de carácter extraordinario la acción de amparo, la doctrina y la jurisprudencia advierten, que es necesario para la admisibilidad y procedencia, no solamente la denuncia de violación de derechos fundamentales, sino además que no exista otro medio procesal adecuado.
Al respecto la ilustre jurista venezolana Hildegard Rondón de Sansó, ha dicho que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal y que el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas.
En este sentido la casación ha señalado que el amparo se le ha pretendido utilizar para sustituir los recursos:
“…precisa y específicamente arbitrados por el legislador —en desarrollo de normas fundamentales— para lograr de tal manera el propósito que se pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no solo esa, sino todas las vías procesales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador de amparo”.
Además en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de abril de 1988, se sostuvo lo siguiente:
«Así, la oscura expresión del numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, no puede entenderse nunca como una facultad libre de acudir o no a las vías establecidas, sino como la carga procesal del actor de utilizar el procedimiento preestablecido por la ley adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado». (Caso: Héctor Luís López-Méndez Parra vs. América Rendón Mata).
Con base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la accionante, tenía la carga de utilizar el procedimiento preestablecido por la ley, adecuado a su pretensión como es el recurso ordinario de apelación contra el auto del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró sin lugar su oposición a una medida de embargo ejecutiva.
Sobre el fraude procesal que según se alega en el escrito de la solicitud de amparo se cometió contra la quejosa, este Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Eberdt Dreger) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló que el fraude procesal:
“…puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”.
Más adelante en la misma decisión se señala que:
“…la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario”.
Este criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional ha sido reiterado en sentencia 1.085 del 22 de junio de 2001 número 1.085, del 27 de diciembre de 2001 número 2.749 y del 16 de marzo de 2005 número 307 (caso: Eudocio Herrera).
En la última de las sentencias anteriormente citadas textualmente se señaló:
“…la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es la vía idónea para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia de fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario, conforme con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que el amparo incoado con dicho propósito resulta manifiestamente inadmisible.”.
Además, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 699 de fecha 28 de octubre de 2005 (Tercero opositor “Asociación Civil Caracas Country Club” vs “Séctor La Planta del Country Club” y “Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A.”) con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, —fallo que por cierto se invoca en el escrito de la solicitud de amparo— después de citar la decisión de la Sala Constitucional del 4 de agosto de 2000 anteriormente citada, ha considerado que:
“…los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso.”.
Examinando la anterior decisión queda claro que también la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que es mediante el procedimiento ordinario, que se puede declarar la existencia de un fraude procesal, dejando abierta la posibilidad de que se declare incidentalmente.
Finalmente el Tribunal concluye:
Al haber utilizado la solicitante del amparo MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ FREYTEZ, la vía judicial ordinaria contra la medida de embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como es la oposición, es inadmisible la solicitud de amparo presentada por MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ FREYTEZ de conformidad con el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además al tener esta accionante la carga de utilizar el recurso ordinario de apelación contra la decisión adversa sobre la oposición, como es también inadmisible por ser el procedimiento ordinario por el que se debe tramitar su pretensión de declaración de fraude procesal y no mediante la acción de amparo que tiene carácter extraordinario. Así se establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO, presentada por MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ FREYTEZ, ya identificada, contra decisión del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, o bien contra YLVA BESMARY ÁLVAREZ QUINTERO y YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, para que de declare la existencia de un fraude procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González