REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de divorcio intentada por JULIO ANTONIO BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, educador, domiciliado en Píritu y titular de la cédula de identidad V 3.868.445 contra LUDY OLIMPIA PINEDA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 4.602.455, la demanda se admitió el 28 de julio de 2010.
Posteriormente, el 3 de agosto de 2010 el demandante consignó una cantidad de dinero para sufragar los gastos de fotocopias para la compulsa y la notificación del Representante del Ministerio Público y el 28 de septiembre de 2010, el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de la demandada, manifestando que se había trasladado el 17 y 23 de septiembre para practicar la citación de ésta y no la había localizado.
Por auto del 5 de octubre de 2010, a solicitud de la representación judicial del demandante, se acordó la citación por carteles de la demandada y publicado como fue el cartel de citación, en fecha 21 de octubre de 2010 la demandada se dio por citada.
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2011 la representación judicial de la demandada solicitó se declare la perención de la instancia.
Se dice en el escrito del 25 de febrero de 2011 que el demandante no cumplió con la carga de poner a disposición del Alguacil, los gastos de transporte para la práctica de la citación personal de la demandada, en razón que entre la sede del Tribunal y la residencia de dicha demandada en Araure, hay una distancia mayor de quinientos metros.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° se extingue la instancia cuando transcurridos treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”.
Como ya quedó dicho, la demanda se admitió el 28 de julio de 2010 y el 28 de septiembre de 2010, el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de la demandada, manifestando que se había trasladado el 17 y 23 de septiembre para practicar la citación de ésta y no la había localizado.
Al haberse trasladado el alguacil el 17 y el 23 de septiembre de 2010 para citar a la demandada, aunque no dejó constancia de que se le proporcionaron los medios para el traslado, es evidente que contó con tales medios y aunque desde la admisión de la demanda el 28 de julio de 2010 cuando se admitió la demanda hasta el 17 de septiembre de 2010 cuando el alguacil se trasladó la primera vez, transcurrieron más de treinta días continuos, debe descontarse los días que van desde el 15 de agosto 10 hasta el 15 de septiembre de 2010 ambos inclusive del lapso de treinta días que tenía el demandante para cumplir las obligaciones que le impone la ley para la citación de la demandada, durante los cuales no corrieron los lapsos procesales, según Resolución 2010-033 del 11 de agosto de 2010 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Es decir, que desde el 28 de julio hasta el 17 de septiembre de 2010, transcurrieron los días 29, 30 y 31 de julio, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto, 16 y 17 de septiembre de 2010 para un total de tan sólo 19 días continuos, por lo que debe negarse la solicitud de la representación judicial de la demandada de que se declare la perención de la instancia.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de la representación judicial de la demandada, de que se declare la perención de la instancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González