REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2009-000585.-
DEMANDANTE:

RUFINO ANTONIO FREITEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.717.-
DEMANDADO: ELSY RAMONA COLMENAREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el caserío Cachicamo del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.-

MOTIVO DIVORCIO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha Quince de Julio de Dos Mil Nueve (15-07-2009), por ante este Despacho, cuando el ciudadano RUFINO ANTONIO FREITEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.717; domiciliado en el caserío el Cerro Azul, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; parte actora, asistido por el Abogado en Ejercicio JIMMY ALEXANDER PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.440; Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.034; demanda por DIVORCIO a su conyugue, ciudadana ELSY RAMONA COLMENAREZ SILVA, venezolana, mayor de edad; sin cédula de identidad, domiciliada en el caserío Cachicamo del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, fundamentando la acción en la Causal Segunda correspondiente al Abandono Voluntario del Artículo 185 del Código Civil.-
En fecha Veinte de Julio de Dos Mil Nueve (20-07-2009), se admite la demanda, ordenándose la citación de la demandada; y se ordenó el emplazamiento de las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal a las 10 de la mañana pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de la citación del demandado, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al Primer Acto Conciliatorio y si no se lograse el Segundo Acto Conciliatorio se efectuaría a la misma hora vencido como sean Cuarenta cinco (45) días consecutivos, después del Primer Acto Conciliatorio, Así mismo se le advirtió que de no lograrse la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedarían emplazadas para el Acto de Contestación de la Demanda, a partir del 5to día de Despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; notifíquese al Fiscal Cuatro del Ministerio Publico; se comisiona al Juzgado del Municipio Ospino del Estado Portuguesa a fin de cumplir con la respectiva citación. Se cumplió con lo ordenado.-
En fecha Tres de Agosto de Dos Mil Nueve (03-08-2009), Comparece por ante este Despacho el Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada.-
En Fecha Siete de Agosto de Dos Mil Nueve (07-08-2009); El Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, da por recibida la comisión, le da entrada y curso legal correspondiente.-
En fecha Cinco de Octubre de Dos Mil Nueve (05-10-2009); Comparece por ante el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la Alguacil de ese Juzgado, consignando la Boleta de Citación la cual no fue debidamente cumplida.-
En fecha Seis de Octubre de Dos Mil Nueve (06-10-2009); El Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remite la comisión conferida a su cargo.-


EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, cuando se refiere a la perención establece:


Articulo 267

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Artículo 269

”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

Como se observa en la presente causa se admitió la demanda en fecha (15-07-2009), en el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica y constata que desde la ultima actuación realizada por las partes hasta el día hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (01) año previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, para ser exactos un (01) año y Tres (03) mes, por consiguiente, debe declararse la Perención ya que por las partes no han ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela Judicial efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por DIVORCIO, incoada por el ciudadano RUFINO ANTONIO FREITEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.717; asistido por el Abogado en Ejercicio JIMMY ALEXANDER PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.440; Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.034, contra su conyugue, ciudadana ELSY RAMONA COLMENAREZ SILVA, venezolana, mayor de edad; sin cédula de identidad, domiciliada en el caserío Cachicamo del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; todo de conformidad con el Artículo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem.
Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, al Primer día del mes de Febrero del año Dos Mil Once (01-02-2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:40 a.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.