REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE
C-2010-000674.-

DEMANDANTE


ESCOBAR RIZO KEILY YOHANA, venezolana, Mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.041.146.-


DEMANDADO

SUAREZ TORREALBA JHONNY ALBERTO, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.888.817

MOTIVO
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

CAUSA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

MATERIA
CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa ante este Tribunal al recibir por distribución y dársele entrada, el día nueve de marzo de dos mil diez (09-03-2010), demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana KEILY YOHANA ESCOBAR RIZO, venezolana, Mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.041.146, domiciliada en la Urbanización Merecure, distinguida con el Nº 05, Manzana 28, calle 22, Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, debidamente asistida por los Abogados FRANCISCO JAVIER FRANCO PÉREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.127.540, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.058 y MARÍA ELENA PADRON, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.933.469, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.467, contra el ciudadano JHONNY ALBERTO SUAREZ TORREALBA, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.888.817.-
En fecha doce de marzo del dos mil diez, (12-03-2010), (folio 17- 19), el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria (Declinatoria de Competencia); declarando: Incompetente por la materia para conocer la presente causa, y declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha doce de Abril de dos mil diez (12-04-2010), (folio 23), quedó firme la decisión dictada por este despacho en fecha 12-03-2010, donde ordenó remitir la causa al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial, todo en virtud de haberse declarado Incompetente en razón de la Materia. Seguidamente se cumplió con lo ordenado, remitiéndose la causa con oficio Nº 0163/2010. (Folio 24).
En fecha veinte de abril de dos mil diez (20-04-2010), fue recibida la presente causa en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Dándole entrada en los libros respectivos en fecha cuatro de Mayo de dos mil diez (04-05-2010), (Folio 26).
En fecha Diez de Mayo de dos mil diez (10-05-2010), (Folio 27).la Abg. Zelidet González Quintero, Juez Unipersonal Nº 01, acuerda abocarse al conocimiento de la presente causa, cumplidos como sean tres (03) días de Despacho de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha.
En fecha diecinueve de Mayo de dos mil diez (19-05-2010), (Folio 28 al folio 30), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó Sentencia Interlocutoria (Solicitud de Regulación de Competencia), se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, siendo competente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial. En consecuencia, se acuerda solicitar ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete de Mayo de dos mil diez (27-05-2010), (Folio 31), por auto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acuerda remitir copias fotostáticas Certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se libró Oficio Nº 1808/10 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 32).-
En fecha quince de julio de dos mil diez (15/07/2010), (folio 67), se recibió del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con oficio Nº 1808-2010, una (01) pieza, constante de treinta y dos (32) folios útiles en copias certificadas del expediente Nº 11788.
En fecha quince de julio de dos mil diez (15/07/2010), (folio 68), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto decidirá sobre la competencia en el lapso de Díez (10) días de Despacho siguiente.
En fecha treinta de julio de dos mil diez (30/07/2010), (folio 69 – 79), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó Sentencia Interlocutoria, donde declara: COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y que se remita el expediente al Juzgado Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y participar de la decisión al Tribunal declarado competente. Se remitió con oficio Nº 234/2010 de fecha 06 de agosto de 2010, a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, Acarigua, expediente Nº 2.743. (Folio 80).
En fecha treinta de septiembre de dos mil diez (30/09/2010), (Folio 81), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, Acarigua, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el Oficio Nº 234/2010 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual remite anexo en copia fotostática certificada expediente constante de cuarenta y seis (46) folios útiles; acordó remitir con oficio el expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA y se libró oficio Nº 0117/2010 cumpliendo lo ordenado. (Folio 82).-
En fecha Catorce de octubre de dos diez (14/10/2010), (Folio 84), vista la declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, Acarigua; este Tribunal PRIMERO: Se declara COMPETENTE por la materia para conocer el presente juicio. SEGUNDO: Se admitió la presente demanda, emplazándose al ciudadano JHONNY ALBERTO SUAREZ TORREALBA. Se comisionó al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la citación acordada. La Boleta de citación se librará una vez consignados los fotostatos respectivos. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciara por auto separado.
EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:



“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Sobre la Perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de
2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-
Se observa, que revisadas las actuaciones del presente expediente, contentivo de demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana KEILY YOHANA ESCOBAR RIZO, contra el ciudadano: JHONNY ALBERTO SUAREZ TORREALBA; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día veintisiete de octubre de dos mil diez (27/10/2010), sin que el actor hubiese cumplido las obligaciones de poner a la orden del Tribunal los emolumentos necesarios con el fin de cumplir la carga procesal relativa a la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia la sanción por inactividad de la parte, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 267 en su ordinal 1°, ha de declarar la


PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana KEILY YOHANA ESCOBAR RIZO, contra el ciudadano JHONNY ALBERTO SUAREZ TORREALBA, ambas partes identificadas en la presente decisión.-
Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, al PRIMER (01) día del mes de FEBRERO del Dos Mil ONCE.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m., y Seguidamente se libro Despacho de Notificación al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con oficio N° 0054/2011. Conste.-