REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: M-2008-000272.-
DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL: ENDARCELIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.526.859.-

EDILIO ELOY MEDINA CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.391.018; debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.623.-

DEMANDADO: OMAR JOSÉ UZCATEGUI RAMOS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.453.-
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-
MATERIA MERCANTIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha Siete de Agosto de Dos Mil Ocho (07-08-2008); por ante este Despacho, cuando el Ciudadano EDILIO ELOY MEDINA CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.391.018; Abogado en Ejercicio de este domicilio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.623; procediendo en su carácter de Apoderado Judicial según poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en fecha (22-07-2008) y anotado bajo el Nº 06, Tomo 71 de los libros respectivos; del Ciudadano ENDARCELIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.526.859 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA al ciudadano OMAR JOSÉ UZCATEGUI RAMOS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.453 y domiciliado en la Ciudad de Acarigua.-
En fecha Doce de Agosto del año Dos Mil Ocho (12-08-2008), Se admite la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, procediendo de conformidad con el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil a la intimación del ciudadano OMAR JOSÉ UZCATEGUI RAMOS, dejando constancia que en cuanto a la medida se pronunciara por auto separado, acordándose librar la boleta de citación una vez consignados los fotostátos.-
En fecha Nueve de Octubre de Dos Mil Ocho (09-10-2008); Comparece ante este despacho el Abogado en Ejercicio EDILIO ELOY MEDINA CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.391.018; de este domicilio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.623; procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ENDARCELIS TORRES, donde solicita se decrete la Medida de Embargo Preventivo a tenor del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, así como también consigna los emolumentos para la citación del demandado.-
En fecha Veinte de Octubre de Dos Mil Ocho (20-10-2008), mediante auto se dejo constancia que consignado como fueron los fotostátos respectivos cúmplase con lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha Veintisiete de Enero de Dos Mil Nueve (27-01-2009), Comparece el ciudadano LEINER MARQUEZ, en su condición de Alguacil Titular de este despacho donde consigna Boleta de Intimación que le fue entregada, el cual no fue debidamente cumplida.-
En fecha Quince de Abril de Dos Mil Nueve (15-04-2009), Comparece ante este despacho el Abogado en Ejercicio EDILIO ELOY MEDINA CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.391.018; de este domicilio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.623; procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ENDARCELIS TORRES, donde solicita se decrete la Medida de Embargo Preventivo.-
En fecha Seis de Mayo de Dos Mil Nueve (06-05-2009); El Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael De Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; le da entrada y curso a la comisión conferida a su cargo .-
En fecha Cinco de Octubre de Dos Mil Nueve (05-10-2009); El Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael De Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; devuelve la comisión al comitente por falta de Impulso Procesal.-

EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, cuando se refiere a la perención establece:

Articulo 267

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Artículo 269

”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

Como se observa en la presente causa se admitió la demanda en fecha (12-08-2008), en el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica y constata que desde la ultima actuación realizada por las partes hasta el día hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (01) año previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, para ser exactos un (01) año y Nueve (09) mes, por consiguiente, debe declararse la Perención ya que por las partes no han ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela Judicial efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, incoada el Ciudadano EDILIO ELOY MEDINA CORZO; Abogado en Ejercicio de este domicilio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.623; procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ENDARCELIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.526.859 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra OMAR JOSÉ UZCATEGUI RAMOS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.453 y domiciliado en la Ciudad de Acarigua, de conformidad con el Artículo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem.
Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, al Primer día del mes de Febrero del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.- La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:20 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-
Conste.-