REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2010-000683
DEMANDANTE PELAYO JOSÉ MIGUEL, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.052.254.-
APODERADO
JUDICIAL MERELL MEA DI GOIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.748.-
DEMANDADOS
APODERADO
JUDICIAL TORRES DE MENDOZA MAIGUALIDA; TORRES GUEDEZ ALPIDIO ANTONIO Y TORRES GUEDEZ JULIÁN ANTONIO, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 4. 371.038, 15.340.055 y 15.34.054, respectivamente.
ELIZABETH PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.210
MOTIVO INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 24 de Septiembre del 2009, cuando el ciudadano JOSÉ MIGUEL PELAYO demanda por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ciudadanos TORRES DE MENDOZA MAIGUALIDA; TORRES GUEDEZ ALPIDIO ANTONIO Y TORRES GUEDEZ JULIÁN ANTONIO, para que se le declare judicialmente que es hijo natural del ciudadano: BONIFACIO RAMON TORRES AGUILAR, quien fuera venezolano, mayor de edad, y de cédula de identidad Nº 1.209.972.
El Tribunal por auto de fecha 28 de septiembre del 2009 (f-10), admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados.
En fecha 06 de octubre del 2009 (f-11), el Tribunal libra la boleta de citación para los demandados.
En fecha 24 de noviembre del 2009, el Demandante, asistido por Abogado, solicita al Tribunal que se le haga entrega del Cartel de Citación para publicarlo en los diarios respectivos.
En la misma fecha, el Demandante, José Miguel Pelayo, confiere Poder Apud Acta a las Abogadas ELIZABETH PÉREZ Y MIRELL MEA DI GOIA, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 49.748 y 104.210 respectivamente.
En fecha 22 de febrero del 2010, la Abogada Mirell Mea di Goia, apoderada judicial de la parte demandante, consigna ante en Tribunal los carteles publicados en los diarios respectivos.
En fecha 01 de marzo del 2010, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria DECLINA LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 05 de mayo del 2010, el Tribunal, en vista de que ha transcurrido el lapso establecido para que las partes ejercieran la regulación de la competencia sin que ninguna lo haya hecho, acuerda remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 07 de Mayo del 2010, es dado por recibido el presente expediente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se le da entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 12 de Mayo del 2010, éste Tribunal, mediante auto, se declara COMPETENTE por la materia para conocer el presente juicio. También ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente, y en consecuente ordena el emplazamiento de los demandados y la notificación al Ministerio Público.
En fecha 01 de junio del 2010, el demandante, José Miguel Pelayo, confiere poder Apud Acta a la Abogada Mirell Mea de Goia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.784.
En la misma fecha, la apoderada judicial solicita al Tribunal que se le expidan copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión. Consigna los emolumentos necesarios para la citación de los demandados.
En fecha 03 de jun del 2010, el Tribunal dicta un auto ordenando la publicación de un edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libra el edicto, estableciendo que dicha publicación se hará una sola vez en el diario “ULTIMA HORA”.
En fecha 03 de junio del 2010, el Tribunal en vista de la solicitud del apoderado judicial del Demandante, acuerda que se libren las boletas de citación respectiva y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familias.
En la misma fecha se libran dichas citaciones y la notificación.
En fecha 07 de junio del 2010, el Alguacil del Tribunal, consigna la boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada por él.
En fecha 14 de junio, el Alguacil consigna la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Maigualida Torres de Mendoza, parte Demandada en la presente causa.
En fecha 15 de junio del 2010, el Alguacil del Tribunal consigna las boletas de citaciones debidamente firmadas por los ciudadanos Alpidio Torres y Julián Antonio Torres, quienes figuran como demandados en la presente causa.
En fecha 15 de junio del 2010, los ciudadanos JULIAN TORRES, ALPIDIO TORRES GUEDEZ y MAIGUALIDA TORRES, separadamente el uno del otro, comparecen ante éste Tribunal y otorgan poder Apud Acta a la Abogada Elizabeth Pérez, inscrita e el Inpreabogado bajo el Nº 104.201.
En fecha 16 de junio del 2010, la Apoderada Judicial de los Demandados presenta el escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 02 de Agosto del 2010, la apoderada judicial de la parte Demandante consigna a éste Tribunal el Edicto publicado en el diario respectivo.
En fecha 09 de septiembre del 2010, la apoderada judicial del accionante consigna su escrito de promoción de pruebas, siendo éstas:
o Pruebas Documentales;
o Prueba de Testigos.
En fecha 01 de octubre del 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, acordando la declaración de los testigos para el tercer (3º) día de despacho siguiente a las 9:30 y 10:00 de la mañana.
En fecha 06 de octubre del 2010, siendo la oportunidad para que los testigos hagan sus declaraciones, y en vista de que no comparecieron en ninguna forma de ley, el Tribunal deja constancia de ello y declara desierto el acto.
En fecha 20 de Octubre del 2010, el Apoderado judicial de la parte Demandante, solicita a éste Tribunal que se fije nueva oportunidad par la evacuación de los testigos.
En fecha 25 de octubre del 2010, el Tribunal en vista de la diligencia realizada por el apoderado judicial del accionante, fija para el tercer (3º) día de despacho siguiente, como oportunidad para oír a los testigos.
En fecha veintiocho (28) de octubre del 2010, siendo la oportunidad para que los testigos hagan sus declaraciones, y en vista de que no comparecieron en ninguna forma de ley, el Tribunal deja constancia de ello y declara desierto el acto.
En fecha veintinueve (29) de Octubre del 2010, el Apoderado Judicial de la parte Demandante, solicita a éste Tribunal que se fije nueva oportunidad par la evacuación de los testigos.
En fecha tres (03) de noviembre del 2010, el Tribunal en vista de la diligencia realizada por el apoderado judicial del accionante, fija para el tercer (3º) día de despacho siguiente, como oportunidad `para oír a los testigos.
En fecha ocho (08) de noviembre del 2010, oportunidad para que se evacuen los testigos, los mismos comparecen ante el Tribunal y hacen sus correspondientes declaraciones.
En fecha 16 de noviembre del 2010, el Tribunal fija un auto en el cual declara precluído el lapso de evacuación de pruebas, por lo tanto, fija el décimo quinto (15º) día siguiente para que las partes presenten informes.
El día 08 de diciembre del 2010, siendo la oportunidad para presentar los informes, el Tribunal deja constancia de que ninguna de las partes compareció a presentarlos y dice “VISTOS”.
VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas Aportadas al Proceso por la Parte Demandante:
• Copia Certificada de Acta de Defunción: Suscrita por la Registradora Civil del Municipio Araure, donde se hace constar que falleció en el Hospital Universitario Jesús María Casal Ramos, de la misma ciudad, el Adulto: BONIFACIO RAMÓN TORRES AGUILAR, titular de la cédula de identidad Número; 1.209.972, de SETENTA Y UN años de edad, soltero, radiotécnico, domiciliado en la CALLE CUATRO NUMERO RES DE LA URBANIZACIÓN BARAURE CENTRO. Consta en el mismo instrumento que el ciudadano falleció a consecuencia de SÍNDROME MIELOPROLIFERATIVO, MIOCARDIOPATÍA DILATADA, INSUFICIENCIA CARDIACA GRAVE E HIPERTENSIÓN ARTERIAL. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto es un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y siguientes. Así se decide.-
• Copia Certificada de Partida de Nacimiento: Suscrita por el Prefecto del Distrito Páez del Estado Portuguesa, donde hace constar que en fecha 26 de octubre de 1965, fue presentado ante ese despacho un niño por la ciudadana Flabia Domitila Pelayo, de 18 años de edad, venezolana y residenciada en el barrio Bella Vista, casa sin numero de la ciudad de Acarigua y manifestó que el 3 de marzo del mismo año, nació en la misma dirección, un niño de nombre JOSÉ MIGUEL, que es su hijo. El Tribunal le confiere plena valoración probatoria por se éste un documento público, emanado con las exigencias del Código Civil es sus artículos 1.357 y siguientes. Así se decide.-
• Planilla de liquidación de derechos arancelarios: Emanada del ministerio de Interior y Justicia, notaria pública primera de Acarigua, donde hace constar que han recibido de la ciudadana Flavio Pelayo una cantidad de bolívares correspondientes a los derechos arancelarios. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada al proceso, puesto que no arroja convicción alguna sobre el hecho litigioso. Así se decide.-
• Declaraciones Testimoniales: Rendidas por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha 07 de septiembre del 2009, por los ciudadanos Máximo Salazar y Alfonso Rondon quienes manifiestan de manera clara y contestes, que si conocen a la ciudadana Flavio Pelayo, que le consta que vivió en concubinato durante 9 años con el ciudadano Bonifacio Aguilar; que les consta que fijaron su domicilio para inicio del mes de marzo de 1965 en el Barrio Bella Vista de Acarigua; que procrearon un hijo de nombre José Miguel, y que el ciudadano Bonifacio Aguilar siempre le prodigio amor, afecto y trato de hijo. El Tribunal le confiere valoración probatoria, por ser rendida dicha declaración ante un funcionario público con facultad para dar fe pública. Así se Decide.-
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
En la presente acción pretende el ciudadano JOSÉ MIGUEL PELAYO, que se le declare judicialmente que es hijo del ciudadano: BONIFACIO RAMÓN TORRES AGUILAR
Ahora bien, visto que en fecha 10 de mayo del presente año (f-89 y 90), el apoderado Judicial de los Demandados conviene en la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO: Convengo en nombre de mis representados que efectivamente el ciudadano: JOSÉ MIGUEL PELAYO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.052.254, era hijo del difunto ciudadano: BONIFACIO RAMÓN TORRES AGUILAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nro. V- 1.209.972.
SEGUNDO: Convengo en nombre de mis representados, que el ciudadano JOSÉ MIGUEL PELAYO, antes identificado, nació de la unión Concubinaria que sostuvo el difunto Bonifacio Ramón Torres Aguilar con la ciudadana: Flavia Domitila Pelayo, quien está ampliamente identificada en el libelo de la demanda y es la madre de JOSÉ MIGUEL PELAYO.
TERCERO: Convengo en nombre de mis representados, que si es cierto que la Unión concubinaria que sostuvo el hermano de mis representados con la ciudadana Flavia Domitila Pelayo, se mantuvo desde el 12-12-1961 hasta el 13-03-1970 y durante esa Unión nació JOSÉ MIGUEL PELAYO, quien es el demandante en la presente causa.
Cuarto: Convengo en nombre de mis representados, que durante la Unión Concubinaria del señor Bonifacio Ramón Torres Aguilar y la señora Flavia Domitila Pelayo, ellos vivieron en el barrio Bella Vista, Calle Principal, Casa S/N de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
Quinto: Convengo en nombre de mis representados, que si es cierto que el ciudadano Bonifacio Ramón Torres Aguilar, le suministraba al hoy demandante todo lo necesario para su subsistencia, le prodigaba el amor y en fin le brindaba todas las atenciones, cuidados y afecto de un padre para con su hijo.
Sexto: Convengo en nombre de mis representados que si es cierto que tanto los vecinos, de donde él vive actualmente, los vecinos donde vivió el padre del hoy demandante lo tiene como si fuera el único hijo que tuvo Bonifacio Ramón Torres Aguilar.
Séptimo: Lo único en lo que no convengo en este libelo es el monto de la demanda el cual está estimada en la cantidad de Bolívares Veinte Mil (20.000,00) por cuanto se trata de una demanda de posesión de estado y no debería tener monto estimado ya que no se discute valor alguno y por eso rechazo dicho monto de estimación de la demanda y pido que no sea condenado.
El Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
De la Impugnación a la Estimación de la Demanda
El tribunal pasa pronunciarse como punto previo sobre la impugnación de la cuantía hecha por el demandante en su libelo, puesto que admitió todas las otras pretensiones del demandante. Al efecto el tribunal observa:
El demandante en su escrito de demanda, estima la misma en la cantidad de Veinte mil Bolívares Fuertes (20.000,00 BsF), suma ésta que fue rechazada por los co-demandados al momento del contestar la demanda.
En cuanto a la estimación de la demanda, los demandantes la impugnan por considerar que dicha pretensión se refiere al estado y capacidad de las personas, en efecto, expresa el apoderado judicial de los co-demandados, en su contestación, lo siguiente:
“…Lo único en lo que no convengo en este libelo es el monto de la demanda el cual está estimada en la cantidad de Bolívares Veinte Mil (20.000,00) por cuanto se trata de una demanda de posesión de estado y no debería tener monto estimado ya que no se discute valor alguno y por eso rechazo dicho monto de estimación de la demanda y pido que no sea condenado….”
Para resolver éste único punto controvertido en la presente causa, éste Tribunal se ve obligado a hacer las consideraciones siguientes:
El Código de Procedimiento Civil establece las reglas que se deben seguir para dar la estimación pecuniaria de la pretensión. A tal efecto, se deben tener en cuenta el capital, los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda. No obstante, en los casos de estado y capacidad de las personas, no tienen cabida ninguno de los elementos mencionados anteriormente, pues, al no ser susceptible de valoración económica, no puede entonces hablarse de estimación de la demanda en casos de estado y capacidad de las personas.
En éste sentido, pues es necesario observar lo dispuesto en la norma adjetiva civil venezolana, la cual señala al respecto:
Artículo 39.-A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.
En relación a éste artículo, el ilustre tratadista Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil Comentado, expone lo siguiente:
“Son inapreciables en dinero todas las demandas que tienes por objeto el estado y capacidad de las personas, Ej: La nulidad del matrimonio, la separación de cuerpos y el divorcio.
Además como decía el maestro Cuenca, existe un gran número de acciones inapreciables en dinero como las relativas a la tutela, adopción, patria potestad, discusión sobre el carácter de heredero, albacea, mandatario, etc.., en los casos en que estas cuestiones revisten carácter contencioso. Por tanto, en esta clase de acciones la competencia se rige por la materia, el territorio y la conexión, ya que siendo inapreciables en dinero, la cuantía no ejerce en ellas ninguna función reguladora”.
Finalmente, en cuanto a la estimación de la demanda y su impugnación, el tribunal tomando en consideración que la acción propuesta es de Inquisición de paternidad, dada su naturaleza de posesión de estado de las personas, la cual no es valorable patrimonialmente, se estima procedente la impugnación y por consiguiente, sin estimación pecuniaria la presente demanda. Así se establece.
II
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO
El demandante persigue con la pretensión plasmada en su escrito de demanda, que éste Tribunal se sirva declarar que él es hijo del ciudadano Bonifacio Ramón Torres y al efecto demanda a los ciudadanos Maigualida Torres de Mendoza, Alpidio Antonio Torres y a Julián Antonio Torres, en su condición de hermanos del difunto padre, quienes al momento de contestar la demanda, convienen en ella, a excepción de la estimación de la misma, la cual impugnan por considerar que no es un hecho susceptible de valoración económica.
Ahora bien, la norma legal aplicable a la situación planteada es la contenida en el artículo 232 del Código Civil, la cual establece:
“…Artículo 232.- El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código…”
Así también, en concordancia con ésta norma, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 263, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Conforme a las normas precitadas y una vez verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustado a derecho el reconocimiento que realizaron los ciudadanos TORRES DE MENDOZA MAIGUALIDA; TORRES GUEDEZ ALPIDIO ANTONIO Y TORRES GUEDEZ, mediante su Apoderado Judicial Abogada Elizabeth Pérez, con capacidad procesal para hacerlo, por permitirlo la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 232 del Código Civil, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, por encontrarse ajustado a la ley, y como consecuencia declara CON LUGAR, la demandada de inquisición de paternidad incoada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PELAYO, quedando el identificado ciudadano reconocido como hijo del de cujus BONIFACIO RAMÓN TORRES AGUILAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demandada de inquisición de paternidad incoada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PELAYO, en consecuencia, queda plenamente reconocido como hijo del ciudadano BONIFACIO RAMÓN TORRES AGUILAR.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Araure, Registro Civil del Municipio Turén, Registro Civil del Municipio Páez, todos de este Estado, así como a la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, a los fines de la inserción correspondiente. Asimismo, y en atención a lo ordenado en el ordinal 2º) del artículo 507 eiusdem, publíquese un extracto de la presente decisión en el diario “ULTIMA HORA”, de este Estado.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil ONCE. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez.-
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria,
Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Conste,
|