REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-2009-000640.-

DEMANDANTE: YAMEL ANTONIO INFANTE INFANTE, venezolano,
Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.647.964.-

DEMANDADA: NAILET JAMETI GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular
de la Cedula de identidad N° V-11.544.035.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (15-12-2009) cuando el ciudadano YAMEL ANTONIO INFANTE INFANTE, antes identificado, y domiciliado en el Barrio La Romana, Avenida 5, callejón Tropical, casa sin numero, de la Ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 131.616, se dirige al Tribunal a demandar por Divorcio a la ciudadana NAILET JAMETI GOMEZ, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, “Por abandono voluntario”, alegando en su demanda que contrajo Matrimonio Civil en fecha Once de Abril del año Dos Mil Tres (11-04-2003), con la ciudadana NAILET JAMETI GOMEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio La Romana, Avenida 5, callejón Tropical, casa sin numero, de la Ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron ni fomentaron ninguna clase de bienes; igualmente expone: “… el día 21 de Julio de 2009, luego de haber regresado de mi trabajo, me percato que las cosas personales de mi cónyuge, vale decir, ropa, zapatos, perfumes entre otras, no se encontraban en la casa, ya que a partir de ese día ella decidió voluntariamente e intespectivamente dejar el hogar donde habitábamos de forma armoniosa y hasta la presente fecha no ha regresado…”.-
En virtud de todo ello es por lo que la demanda por Divorcio, fundamentándose en la referida Causal.-
Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia fotostatica de la cédula de identidad de ambos cónyuges.-
La demanda fue admitida en fecha 18 de Diciembre del 2009 (f-8), y se ordenó el emplazamiento de las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal a las 10 de la mañana pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de la citación del demandado, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al Primer Acto Conciliatorio y si no se lograse el Segundo Acto Conciliatorio se efectuaría a la misma hora vencido como sean Cuarenta cinco (45) días consecutivos, después del Primer Acto Conciliatorio, Así mismo se le advirtió que de no lograrse la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedarían emplazadas para el Acto de Contestación de la Demanda, a partir del 5to día de Despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se libró boleta de notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia; dejándose constancia que las boletas de citación a la demandada y de notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público se libraran una vez consignados los fotostatos.-
En fecha 21 de Enero de 2010 (f-11), consignados como fueron los fotostatos se libro boleta de citación a la demandada y de notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 02 de Febrero de 2010 (f14), comparece por ante este Despacho el Alguacil, consignando la boleta de notificación, debidamente firmada por la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, EN MATERIA DE FAMILIA DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL.-
En fecha 02 de Marzo de 2010 (f-16) comparece por ante este Despacho el Alguacil, consignando la boleta de citación, que se le fue entregada para citar a la ciudadana NAILET JAMETI GOMEZ, y expone que se traslado a la dirección indicada y la misma se negó a firmar.-
En fecha 05 de Marzo de 2010 (f-18) comparece el ciudadano YAMEL ANTONIO INFANTE INFANTE, asistido de abogado, y solicita la notificación de la demandada por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto fecha 10 de Marzo de 2010 (f-19) se acordó la notificación de la demandada por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por el ciudadano YAMEL ANTONIO INFANTE INFANTE; librándose en esta misma fecha la respectiva boleta de notificación.
En fecha 23 de Marzo de 2010, (f-22) la secretaria de este Juzgado, deja constancia que notifico a la ciudadana NAILET JAMETI GOMEZ, de conformidad con lo establecido con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Mayo del 2010 (f-25), Tuvo lugar por ante este Tribunal el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano YAMEL ANTONIO INFANTE INFANTE, asistido de abogado; así mismo se dejo constancia que no compareció la demandada en ninguna forma de Ley, ni la Fiscal Cuarto del Ministerio Público; Y en virtud de que el demandante expreso que no hubo reconciliación con su conyugue; Seguidamente se fijó el Segundo Acto Conciliatorio pasados como fueran Cuarenta y cinco (45) días siguientes.-
En fecha 28 de Junio del 2010, (f-26) tuvo lugar el Segundo acto Conciliatorio, al mismo compareciendo el ciudadano YAMEL ANTONIO INFANTE INFANTE, asistido de abogado; así mismo se dejo constancia que no compareció la parte demandada en ninguna forma de Ley, ni la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Igualmente se emplazó a las partes para el Acto de Contestación a la demanda, el cual tendrá lugar al quinto (05) dia de despacho siguiente.-
En fecha 06 de Julio de 2010, (f-27) siendo oportunidad para la contestación a la demanda, El Tribunal deja constancia que solo compareció el demandante, asistido de abogado a dar contestación a la demanda; así mismo se dejo constancia que la demandada no compareció en ninguna forma de Ley.-
A los folios 28 y 29, consta escrito de pruebas, promovido por la demandante, asistido de abogado, solicitando el Merito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos JULI MARGARITA CHAVEZ PEREZ; YUSMARY COROMOTO ROJAS LUCENA Y IVON DESIDER LINAREZ ALMEIDA.- La parte demandada no promovió pruebas.-
El Tribunal admitió las pruebas en fecha 16 de Septiembre del 2010 (f-30).
En fecha 22 de Septiembre de 2010, siendo oportunidad para la evacuación de testigos el Tribunal hace constar que la ciudadana JULI MARGARITA CHAVEZ PEREZ, no compareció solo comparecieron los ciudadanos YUSMARY COROMOTO ROJAS LUCENA Y IVON DESIDER LINAREZ ALMEIDA.-
En fecha 23 de Septiembre de 2010, (f-36) comparece el ciudadano YAMEL ANTONIO INFANTE INFANTE, asistido de abogado, solicita nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana JULI MARGARITA CHAVEZ PEREZ, testigo promovida en la presente causa.-
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2010, (f-37) el Tribunal, acordó la evacuación de la testigo, solicitada por el ciudadano YAMEL ANTONIO INFANTE INFANTE, asistido de abogado.
En fecha 03 de Noviembre del 2010 (f-40), se coloco auto fijando oportunidad para informes.
En fecha 24 de Noviembre de 2010 (f-43) el Tribunal hace constar que solo la parte demandante en dos (02) folios útiles presento escrito de informes.-

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar Sentencia con base a las consideraciones siguientes:

El ciudadano YAMEL ANTONIO INFANTE INFANTE, asistido de Abogado, demanda por Divorcio a la ciudadana NAILET JAMETI GOMEZ, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, alegando que “…que contrajo Matrimonio Civil en fecha Once de Abril del año Dos Mil Tres (11-04-2003), con la ciudadana NAILET JAMETI GOMEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio La Romana, Avenida 5, callejón Tropical, casa sin numero, de la Ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, pero el día 21 de Julio de 2009, luego de haber regresado de mi trabajo, me percato que las cosas personales de mi cónyuge, vale decir, ropa, zapatos, perfumes entre otras, no se encontraban en la casa, ya que a partir de ese día ella decidió voluntariamente e intespectivamente dejar el hogar donde habitábamos de forma armoniosa y hasta la presente fecha no ha regresado…”.-
Cuando tuvo lugar el Acto de la Contestación a la demanda, solo la parte actora compareció asistida de Abogado, dando cumplimiento a la misma.-
Pruebas: Junto con el libelo de la demanda, la actora consignó Copia Certificada N° 76, del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: YAMEL ANTONIO INFANTE INFANTE con la ciudadana NAILET JAMETI GOMEZ, en fecha (11-04-2003), por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; la cual corre inserta al folio 04 del expediente, que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil ante ese Registro Civil en fecha 11 de Abril del año 2003.-

LAPSO PROBATORIO: La parte actora, solicitó y evacuó en sus oportunidades las testimoniales de los ciudadanos JULI MARGARITA CHAVEZ PEREZ; YUSMARY COROMOTO ROJAS LUCENA Y IVON DESIDER LINAREZ ALMEIDA, quienes al ser interrogados, por la apoderada actora, contestaron: que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges; Que los conyugues viven cada uno en domicilios diferentes; Que los referidos ciudadanos han tenido conflicto en su relación matrimonial; y que la ciudadana NAILET JAMETI GOMEZ, abandono a su esposo desde el mes de Julio del año 2009.-
La declaración de estos Testigos, hábiles y contestes llevan a la convicción del Juzgador, de que efectivamente la ciudadana NAILET JAMETI GOMEZ, abandono su hogar y su conyugue.-
De las pruebas antes analizadas quedó demostrado que los ciudadanos YAMEL ANTONIO INFANTE INFANTE y NAILET JAMETI GOMEZ, contrajeron matrimonio en fecha Once de Abril del año Dos Mil Tres (11-04-2003), por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como que la demandada abandonó su hogar conyugal en el mes de Julio de 2.003, lo que configura la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por lo que la acción intentada se hace procedente, con respecto a esta causal.- Así se decide.-
No hay pronunciamientos en cuanto a hijos, por constar en autos que no se procrearon los mismos y en cuanto a bienes por constar en autos que los mismos no se fomentaron.-Así se decide.-

D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio, propuesta por el ciudadano: YAMEL ANTONIO INFANTE INFANTE contra la ciudadana NAILET JAMETI GÓMEZ, antes identificados en autos, por la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha Once de Abril del año Dos Mil Tres (11-04-2003), por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta Nº: 76, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante ese mismo año.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua, a los Catorce días del mes de Febrero del Dos Mil Once.- AÑOS: 200° y 151°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
Se dictó y se publicó a las Once y Treinta de la mañana del día de hoy, lunes catorce de febrero del Dos Mil Once.- Conste.-