REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: M-2008-000247.-
DEMANDANTE: JORGE LUIS LINARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.349.187.-

DEMANDADO: ORLANDO JOSE ALEJANDRO T, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.880.750.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-
MATERIA: MERCANTIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha Dieciocho de Julio de Dos Mil Ocho (18-07-2008), por ante este Despacho, cuando el Ciudadano MANUEL PARRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 9.857; titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.361; procediendo en este acto con el carácter de endosatario en procuración del Ciudadano JORGE LUÍS LINARES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad Nº V-5.349.187; donde demanda por la vía de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, al Ciudadano ORLANDO JOSE ALEJANDRO T, venezolano, mayor de edad, casado, constructor, titular de la cédula de identidad Nº V-5.880.750; en su carácter de Librado- Aceptante.-
En fecha Veinticinco de Julio de Dos Mil Ocho (25-07-2008), se admite la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, procediendo de conformidad con el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil a la intimación del ciudadano ORLANDO JOSE ALEJANDRO T, parte demandada, para que pague dentro del plazo de diez (10) días de despacho a su intimación, en horas laborables (8:30 a.m. a 3: 30 p.m.) o formule su oposición al procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, que le insta el Ciudadano MANUEL PARRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 9.857; titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.361; procediendo en este acto con el carácter de endosatario en procuración del Ciudadano JORGE LUÍS LINARES. De conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad del demandado comisionando para tal práctica al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, igualmente formarse cuaderno de medidas, acordándose librar la boleta de citación y la respectiva comisión una vez consignados los fotostátos.-
En fecha Trece de Agosto de Dos Mil Ocho (13-08-2008), Mediante auto se dejo constancia que consignado como fueron los fotostátos respectivos cúmplase con lo ordenado en el auto de admisión. En la misma fecha se libro boleta de Intimación a la parte demandada, fórmese cuaderno de Medidas, y la respectiva comisión y oficio Nº 694/08 al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
En fecha Diecinueve de Septiembre de Dos Mil Ocho (19-09-2008), El JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; dio por recibida la comisión, ordenando dársele entrada en consecuencia fíjese fecha y hora en su oportunidad.-
En fecha Once de Noviembre de Dos Mil Ocho (11-11-2008), Comparece el ciudadano LEINER MARQUEZ, en su condición de Alguacil Titular de este despacho, devolviendo Boleta de Intimación que fue librada para la parte demandada, por cuanto le fue imposible ubicar la dirección.-
En fecha Veintiséis de Noviembre de Dos Mil Ocho (26-11-2008), Comparece el Ciudadano MANUEL PARRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 9.857; titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.361; procediendo en este acto con el carácter de endosatario en procuración del Ciudadano JORGE LUÍS LINARES, donde solicita se acuerde la Citación por Cartel, en virtud de lo dispuesto en el artículo 650 del código de Procedimiento Civil.-
En fecha Dos de Diciembre de Dos Mil Ocho (02-12-2008), Mediante auto este Tribunal acuerda la Citación por Cartel del ciudadano ORLANDO JOSE ALEJANDRO T, parte demandada, en la forma prevista en el artículo 650 del código de Procedimiento Civil, seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
En fecha Veinticinco de Febrero de Dos Mil Nueve (25-12-2009), Comparece el Ciudadano MANUEL PARRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 9.857; titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.361; procediendo en este acto con el carácter de endosatario en procuración del Ciudadano JORGE LUÍS LINARES, donde consigna las publicaciones de los Carteles de Citación en virtud de que conste en autos los mismos.-
En fecha Diecisiete de Febrero de Dos Mil Nueve (17-02-2009), El JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; devuelve la comisión al comitente por falta de impulso procesal.-


EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, cuando se refiere a la perención establece:

Articulo 267

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”


Artículo 269

”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”


Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”


De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

Como se observa en la presente causa se admitió la demanda en fecha Veinticinco de Julio de Dos Mil Ocho (25-07-2008), en el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica y constata que desde la ultima actuación realizada por las partes hasta el día hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (01) año previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, para ser exactos un (01) año y Once (11) meses, por consiguiente, debe declararse la Perención ya que por las partes no han ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela Judicial efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, incoada por el Ciudadano MANUEL PARRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 9.857; titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.361; procediendo en este acto con el carácter de endosatario en procuración del Ciudadano JORGE LUÍS LINARES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad Nº V-5.349.187; Contra el Ciudadano ORLANDO JOSE ALEJANDRO T, venezolano, mayor de edad, casado, constructor, titular de la cédula de identidad Nº V-5.880.750, de conformidad con el Artículo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem.
Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Dos días del mes de Febrero de año Dos Mil Once, (02-02-2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.- La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:20 a.m. Se cumplió con lo ordenado.-
Conste.-