REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2010-000731
DEMANDANTE PEDRO VENANCIO VIEIRA TALASCA, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.126.636.-

APODERADO JUDICIAL

DEMANDADO:

APODERADO JUDICIAL EMMANUEL PEREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.729.-

SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA SAN JOSÉ C.A.

WLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.152.-
MOTIVO OPOCISION A LA MEDIDA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

I
RELACION DE LOS HECHOS:

En fecha 14 de Diciembre del 2010 (f-12 al 27 del Cuaderno de Medidas), el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, donde declaró lo siguiente:
“…declara procedente la tutela cautelar anticipada solicitada por el demandante, y en consecuencia, acuerda autorizar al ciudadano VENANCIO VIEIRA TALASCA, de nacionalidad Portugues, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.126.636, para que tramite la inscripción y protocolización, por ante la Oficina de Registro Subalterno respectivo, el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Marzo de 2010, inserto bajo el N° 12, celebrado con la empresa HACIENDA SAN JOSÉ C.A.,, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el otro Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Septiembre de 1972, bajo el N° 140, folios 80 al 84 del Libro de Registro de Comercio N° 02, posteriormente con sucesivas modificaciones, siendo la última inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado portuguesa, en fecha 03 de Julio de 2008, inserto bajo el N° 18, Tomo 250-A; consistente en un contrato de compra – venta sobre un (1) inmueble constituido por un (1) lote de terreno, distinguido como Lote B, con todas las mejoras y bienhechurias sobre él construida y fomentadas, ubicado frente al Distribuidor de la Autopista General “José Antonio Páez” del Municipio Araure del estado Portuguesa….”

En fecha 15 de diciembre del 2010 (f-28 del cuaderno de medidas), se libró Oficio N° 0544/2010 al Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los de que de cumplimiento a la medida decretada en fecha 14-12-2010,.
En fecha 20-01-2011 (f-32 fte y vlto del cuaderno de medidas) , comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado WLADIMIR ANTONIO COLMENARES CÁRDENAS, donde expone: “…siendo la oportunidad procesal correspondiente procedo a hacer oposición Formal a la Medida Cautelar anticipada decretada en autos. En este sentido debemos señalar que no está cumplidas los extremos legales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se evidencia de autos el cumplimiento del requisito conocido como periculum in mora. Es así como de los mismos autos se observa la buena fe con la que hemos actuado en especial el haber tramitado y practicado inspección judicial en la sede tanto del Registro Subalterno de Araure y Alcaldía de Araure a los efectos de dejar constancia de que la razón o motivos que impedían la protocolización o registro del documento autenticado de compra venta suscrito entre las partes, lo era la falta de omisión (ilegal) de la Solvencia Municipal (Hecho de tercero) no imputable a la voluntad de mi representada. Diligencias que le fueron presentadas en original, de buena fe, a la parte accionante y dejadas a su abogado para que hiciera un estudio de la situación, sin que le fuera autorizado a utilizarla como instrumento de prueba para justificar su accionar…”

El Tribunal al respecto observa:

El tribunal para pronunciarse sobre el planteamiento defensivo atinente a la cautelar, observa: La norma que rige la forma de oponerse la parte a las medidas, es el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente:

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.


Del contenido del citado dispositivo legal, se desprende las hipótesis que determinan la tempestividad a que somete el legislador a la parte que quiera atacar la legalidad de las cautelares decretadas en el proceso civil, desde luego, la norma procedimental somete la conducta de la parte al cumplimiento de ciertas formalidades, vale señalar, de modo y tiempo para la validez de la impugnación u oposición.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la empresa Mercantil demandada se dio por citada en fecha 20 de enero del presente año, tal como consta al folio 188 del cuaderno principal en la presente causa; Así mismo se evidencia que la medida cautelar ya se había decretado (14/12/2010) y ejecutado en fecha 15 de Diciembre del 2010 (f- 28 del presente cuaderno separado de medidas), de tal manera, resulta obvio, encontrándose el oponente dentro de la segunda hipótesis de la norma, verbigracia, “…dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”.
En el presente orden, es meridianamente clara la anticipación de la oposición de parte, formulada por su Apoderado Judicial, en razón de que, como se señaló antes, su defendida se dio por citada el día 20 de enero del presente año en la diligencia que consta al folio 188 frente de la pieza principal. Del mismo modo, se puede constatar que ese mismo día procedió a formular la oposición a la medida cautelar, tal como consta al folios 32 en su frente y vto del respectivo cuaderno de medidas, a través de su Apoderado Judicial, Abogado WLADIMIR ANTONIO COLMENARES CÁRDENAS.-
Ahora bien, nos corresponde examinar de las actas procesales, la tempestividad de la actuación de la parte, en tal sentido, como se señaló antes, consta las actuaciones siguiente: En fecha 14-12-2010 se decretó la Medida Cautelar; dentro de este primer supuesto no actúo la parte opositora. Posteriormente, el demandado se da por citado el día 20-01-2011, y es precisamente, en este mismo día que el demandado formula la oposición, lo que evidencia claramente, su extemporaneidad, toda vez que la comentada norma legal, nos establece:
““…dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”.

De tal manera, al formular la oposición el mismo día en que se dio por citado la parte demandada, está contraviniendo el dispositivo legal que rige la incidencia de oposición a las medidas cautelares, en franca violación del principio de legalidad y formalidades procesales, previsto en el artículo 7 del Código Procesal, el cual consagra: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales………”.
De tal forma que, formulada la oposición fuera del lapso previsto para ello, como era, dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, apreciándose que el referido apoderado lo hizo el mismo día en que se dio por citado, tal como consta en los folios ut supra señalados; en tales consideraciones es forzoso declarar la EXTEMPORANEIDAD de la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 14 de Diciembre del año 2010. Así se decide.
Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad que confiere la ley, declara EXTEMPORANEA la oposición realizada a la Medica Cautelar dictada por este Juzgado en fecha 14-12-2010.- Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Ocho días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
.
El Juez.-


Abg. José Gregorio Marrero.

La Secretaria,


Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran






En esta misma fecha se publicó, siendo las 3 y 20 de la tarde de este mismo día.- Conste.-