REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL
El Tribunal Superior Accidental Nº 113 del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional.
Guanare, diecisiete de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: PP01-O-2010-000003
Vista la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el abogado JOSÉ RAFAEL LUNA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.235, inscrito en el Inpreaboagado bajo el Nº 30.079, domiciliado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa; actuando en este acto en su condición de AGRAVIADO; esta superioridad pasa a pronunciarse sobre su admisión en los siguientes términos:
Consta en autos que el pasado 22 de marzo del año 2010, el abogado JOSÉ RAFAEL LUNA SILVA, previamente identificado, en su nombre y condición de agraviado, intentó ante este Juzgado Superior del Trabajo amparo constitucional contra el acto decisorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 25 de febrero de 2010, en el asunto signado con el Nº PP01-L-2009-000051, Demandantes: LUIS MANUEL AZUAJE GUÉDEZ Y OTROS. DEMANDADAS: L.C. INGENIERÍA, C.A. y PROYECTOS TÉCNICOS Y CONSTRUCCIONES (PROYTECA), C.A. Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; con ocasión a la MULTA (sanción pecuniaria) de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), que le fuera impuesta por supuesta conducta desleal, por activar pretensiones infundadas y por supuesta temeridad contraria a derecho; para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 26 y 49 Constitucionales.
Una vez designada la suscribiente como Jueza Superior Accidental para el conocimiento del presente asunto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, procedió al avocamiento de rigor en fecha 24 de enero de 2011, ordenándose notificar a las partes para la continuación del proceso, conforme a lo estipulado en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de enero de 2011, el Abogado José Rafael Luna Silva, confiere poder apud acta, al Profesional del Derecho Luis Gerardo Pineda Torres, para que lo represente en todas y cada una de las fases de la presenta acción de amparo constitucional.
El 03 de febrero de 2011, el Alguacil consigna en autos las notificaciones practicadas a las partes en fecha 27-01-2011, certificando la Secretaria del Tribunal dichas actuaciones el mismo día 03 de febrero de 2011.
El 11 de febrero de 2011, el Abogado Luis Gerardo Pineda Torres solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente acción de amparo constitucional, emitiendo el Tribunal mismo día pronunciamiento al respecto, indicándole al diligenciante que los lapsos establecidos en el auto de avocamiento comenzaron a correr a partir del día siguiente a la certificación de fecha 03 de febrero de 2011, por tanto aún no habían fenecido y que una vez transcurridos íntegramente los mismos, esta Alzada procedería a emitir el pronunciamiento respectivo acerca de la admisión.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
1. La parte accionante alegó lo siguiente:
Que en fecha 19 de mayo de 2009, en litis consorcio activo impropio, demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales y Colectivos, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA VENEBIS, ante el Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (…), asistiendo a los ciudadanos LUIS MANUEL AZUEJE GUÉDEZ y LUIS ALFREDO MORALES MORALES, (…) en donde se señaló una pretendida relación laboral, y como fecha de ingreso y egreso de estos: desde el 10-04-2008 al 15-12-2008. Pretensión que quedó desistida por incomparecencia a una Audiencia de Prolongación.
Que en fecha 09 de marzo de 2009, interpuso en litis consorcio activo impropio, demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y colectivos, en contra de las solidariamente responsables empresas L.C. INGENIERÍA, C.A. y PROYECTOS TÉCNICOS Y CONSTRUCCIONES (PROYTECA), C.A., ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (…), asistiendo a los ciudadanos LUIS MANUEL AZUAJE GUÉDEZ Y LUIS ALFREDO MORALES MORALES, (entre otros), (…) en donde se señaló una pretendida relación laboral, como fecha de ingreso y egreso de estos desde el 12-06-2007 al 13-03-2008.
Que en fecha 25 de febrero de 2010, el Juzgado AGRAVIANTE mediante sentencia definitiva, le impone senda Multa de 10 U.T. (OBJETO DE ESTA ACCIÓN DE AMPARO), por supuesta falta de lealtad, probidad, pretensión temeraria e infundada, ordenando el pago inmediato so pena de arresto conforme a la parte in fine del Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).
Que en fecha 02 de marzo de 2010, pagó bajo protesto al Juzgado AGRAVIANTE, la multa de 10 U.T., que le impuso, a los fines de evitar el arresto, reservándose el derecho al reintegro de la misma (…).
2. Posteriormente denunció:
La violación de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto, es doctrina vinculante – Jurisdicción Normativa – de la máxima instancia, que antes de la imposición de la multa, e inclusive antes del arresto previsto en la normativa procesal laboral, los Jueces laborales debe previamente agotar el Procedimiento de Faltas previsto en los artículos 382 al 390 del Título V del código Orgánico procesal Penal, procedimiento este que no agotó y ni siquiera inició el Juzgado AGRAVIANTE, antes de imponerle la multa que se recurre. (…).
Señaló además, que existiendo un precedente vinculante de la Sala Constitucional, que expresamente dejó establecido en garantía al debido proceso y demás derechos constitucionales, la aplicación del Procedimiento de Faltas previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a aplicar sin más la sanción pecuniaria, (multa) y eventualmente el arresto integrando con esta interpretación constitucionalizante la laguna que en torno a esto existía en la LOPTRA, que hoy por hoy ya no existe.
Indicó asimismo, que todo lo anteriormente señalado evidencia la violación directa de sus derechos constitucionales, pues el Juzgado AGRAVIANTE, extralimitándose en sus funciones y abusando de su poder lo sanciona pecuniariamente en franca violación de la mismísima Constitución, y más allá de esta, desconoce como Juez de Juicio laboral, de manera abierta la doctrina vinculante de la máxima instancia (…).
3. Se preguntó:
¿Por qué se extralimita el Juzgado AGRAVIANTE en sus funciones?, ante lo cual indicó: que sencillamente porque no tenía, ni tiene competencia atribuida-establecida en ninguna Ley para imponerle sanción pecuniaria alguna en contravención al principio de presunción de su inocencia, sin oírle, sin darle su derecho a la defensa y a un debido proceso, entre otros derechos constitucionales que le corresponden. (…).
¿Por qué abusa el Juzgado AGRAVIANTE de su poder? , a lo que respondió, porque sin que le corresponda me impone una multa calificándome públicamente de desleal, improbo, de temerario de esgrimir pretensiones contrarias a derecho, sin detenerse a oírme, puesto que de haber sido así seguro estoy que el Juzgado AGRAVIANTE no me hubiese impuesto sanción alguna, ya que se evidencia de las copias certificadas de los expedientes que he traído a esta sede Constitucional como prueba de mi correcto proceder, que si bien es cierto asistí en ambas causas a los mismos trabajadores, no es menos cierto que estos aparecen en ambas causas con pretendidas relaciones laborales con distintos patronos y en distintas fechas de ingreso y egreso (…).
4. Explicó adicionalmente la concurrencia de cada uno de los hechos indicados y argumentos de hecho y de derecho de la siguiente manera:
4.1. La existencia de la situación jurídica.
4.1.1.Situación jurídica propia que le corresponde: Realmente lo procedente por parte del Juzgado Agraviante, era ordenar la apertura previa del Procedimiento de Faltas previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejó establecido en criterio vinculante la Sala Constitucional.
4.1.2. Situación jurídica en la cual se encuentra: Adujo que actualmente se encuentra con una sanción pecuniaria (multa) que le fue impuesta injustamente, la misma era improcedente por no estar llenos los extremos de su procedencia, puesto que fue calificado públicamente de improbo, desleal, temerario, entre otros calificativos que no le corresponden ya que actuó apegado a Derecho.
4.2. Los derechos y garantías constitucionales que le han sido infringidos: Expuso que con tal actuación y proceder del Juzgado AGRAVIANTE, le ha violado de manera grave, directa, inmediata, flagrante y grosera los derechos constitucionales a que se refieren los artículos 26 y 49 Constitucionales, cuales son la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso (y toda la gama de garantías imbuidas en este).
4.3. Autor de la trasgresión: Dijo que el autor de estas violaciones constitucionales, es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE GUANARE, MUNICIPIO GUANARE (…) – AGRAVIANTE – (cuya titular actual, es la ciudadana Juez ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA, quien extralimitándose en sus funciones y abusando de su poder, le impuso una sanción pecuniaria de multa de 10 U.T. (…).
4.4. La lesión que le causó la violación Constitucional a su situación jurídica: Señaló que el Juzgado AGRAVIANTE, le impone la multa sin previamente oirlo, sin procedimiento alguno, el cual se encuentra previamente establecido, calificándolo con términos que en modo alguno se corresponden con su proceder en las causas por las que se le impone la referida multa (…) la cual es a todas luces nula de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 Constitucional. (…).
5. Finalmente pidió:
5.1. Como medida cautelar:
(…) la suspensión de los efectos de la Multa que inconstitucionalmente le fue impuesta, (…), hasta tanto no sea decidida esta Acción de Amparo Constitucional, (…).
5.2. Como petitorio de fondo:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la medida cautelar innominada y en consecuencia se sirva ordenar la suspensión inmediata de la Multa que (le) impuso el Juzgado AGRAVIANTE, objeto de esta Acción de Amparo.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que interpon(e) en contra del Juzgado AGRAVIANTE, anulando la Multa que corre inserta en los folios 270 al 274, ambos inclusive, del Asunto Nº PP01-L-2009-000051, (…), por ser violatorio de todos (sus) derechos constitucionales denunciados como infringidos.
TERCERO: Admita, tramite, sustancie y decida esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a la Doctrina Jurisprudencial vinculante publicada por la Sala Constitucional, y conforme a la LOA.
CUARTO: Califique de grave error inexcusable la decisión de Multa interpuesta por el Juzgado AGRAVIANTE.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Una vez verificada la revisión de la presente acción, esta Juzgadora la encuadra dentro de la figura del AMPARO CONTRA SENTENCIA O RESOLUCIÓN JUDICIAL previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal).
La norma trascrita supra contiene la consagración legal del amparo contra decisión judicial, que podrá ser ejercido por los justiciables contra toda decisión, resolución, sentencia o acto, que dicte cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, cuando al actuar al margen de su competencia, vulnere algún derecho o garantía Constitucional.
En razón de lo expresado, esta superioridad, considerando que el presente Amparo se interpone contra la multa impuesta, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare a cargo de la Abogada ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 25 de febrero de 2010, en contra del Abogado JOSÉ RAFAEL LUNA SILVA; siendo este Tribunal Accidental la alzada del Juzgado supuesto AGRAVIANTE; se declara COMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL . Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO
La Jueza de la sentencia a través de la cual se impuso la sanción pecuniaria de multa impugnada mediante el presente procedimiento, falló en los términos siguientes:
“En este orden de ideas, siendo que la conducta asumida por el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL LUNA SILVA en la presente causa enmarca para quien juzga en un proceder desleal a la labor que le había sido encomendada, activando el órgano jurisdiccional con pretensiones totalmente infundadas, por demás a todas luces temerarias, evidentemente contrarias a derecho, esta juzgadora con fundamento en las facultades antes reseñadas condena al abogado JOSÉ RAFAEL LUNA SILVA a pagar una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias en el lapso de tres días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional a través de la planilla expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para tal fin, en el entendido, que en caso de incumplimiento, se procederá de inmediato conforme dispone la parte in fine del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.” (Fin de la cita).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Luego del análisis de la pretensión de tutela que fue interpuesta, este Juzgado Superior Accidental, procede a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiéndose que la presente acción cumple satisfactoriamente con los mismos. Así se establece.
Aunado a ello, esta Alzada considera oportuno establecer que siendo la tutela judicial efectiva un aspecto a tomar en cuenta, en el procedimiento de amparo, entendido éste como una garantía del derecho que ostentan los justiciables previsto por el ordenamiento jurídico vigente para tener acceso a la justicia en forma expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, concibiéndose inclusive a la tutela judicial efectiva como un derecho de amplísimo contenido, el cual comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, y observando que a la luz de las causales de inadmisibilidad preestablecidas en el artículo 6 de la Ley Órgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo sub examine no se halla incursa prima facie en ninguna de ellas, considerando particularmente que no existen vías legales ordinarias para enervar la sanción pecuniaria objeto del presente procedimiento de Amparo Constitucional, puesto que por disposición expresa del artículo 48 (parte in fine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contra tales sanciones no se admite recurso alguno, lo cual ha sido ratificado y explicado abundantemente por la Sala Constitucional a través de diversas decisiones, es por lo que este Juzgado Superior Accidental, actuando en sede Constitucional declara ADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se Decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida cautelar solicitada, es necesario traer a colación lo que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 156 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció sobre el poder cautelar del Juez. En tal sentido señaló:
“Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda, y al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas, que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o lo considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el Juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.” (Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal Superior Accidental)
Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte accionante solicitó como medida cautelar, “la suspensión de los efectos de la Multa que inconstitucionalmente le fue impuesta (…), hasta tanto no sea decidida esta Acción de Amparo Constitucional (…)”, así mismo se evidencia de la pretensión tutelar incoada que el actor alegó que “ (…) En fecha 02 de marzo de 2010, (pagó) bajo protesto al Juzgado AGRAVIANTE, la Multa del 10 U.T., que se (le) impuso, a los fines de evitar el arresto, (reservándose) el derecho al reintegro de la misma”, deduciéndose de lo anterior que el principal efecto de la sanción pecuniaria impuesta, como lo es el pago de la multa, ya se produjo, en razón de lo cual considera esta Juzgadora conforme a las reglas de lógica y máximas de experiencia, que no tendría sentido acordar la citada medida, aún cuando en materia de Amparo Constitucional, no sea necesario que el peticionante demuestre la presunción del buen derecho, ni el periculum in mora, toda vez que el supuesto daño causado puede perfectamente ser reparado en la sentencia definitiva, una vez que el solicitante demuestre que tiene razón en su pedimento de amparo. En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte actora. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Accidental Nº 113, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
ADMITE, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por JOSÉ RAFAEL LUNA SILVA, contra la multa de DIEZ (10) Unidades Tributarias (U.T.), impuesta mediante sentencia publicada en fecha 25 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.
DECLARA IMPROCEDENTE, la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la multa impuesta, por las razones expresadas en la motiva.
ORDENA:
Notificar mediante boleta a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, Abogada ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA, notificación que deberá acompañarse con copia certificada del presente auto y del escrito contentivo de la solicitud de amparo que impulsa esta causa, con la información de que podrá hacerse presente en la Audiencia Pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaria de este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la pretensión de tutela constitucional a que se contrae el presente asunto; advirtiéndole que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos lesionadores que se le imputan.
Notificar mediante boleta al ciudadano JOSÉ RAFAEL LUNA SILVA, notificación que deberá acompañarse con copia certificada del presente auto y del escrito contentivo de la solicitud de amparo que impulsa esta causa, con la información de que podrá hacerse presente en la Audiencia Pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaria de este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la pretensión de tutela constitucional a que se contrae el presente asunto.
Notificar mediante boleta a las sociedades mercantiles PROYECTOS TÉCNICOS Y CONSTRUCCIONES (PROYTECA) C.A. Y L.C. INGENIERÍA , C.A., mediante sus representantes legales estatutarios y/o sus Apoderados Judiciales, notificación que deberá acompañarse con copia certificada del presente auto y del escrito contentivo de la solicitud de amparo que impulsa esta causa, con la información de que podrán hacerse presentes en la Audiencia Pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaria de este Tribunal, para que expongan lo que estimen pertinente acerca de la pretensión de tutela constitucional a que se contrae el presente asunto.
Notificar mediante oficio al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Fijar la Audiencia Pública correspondiente, dentro de las 96 horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, advirtiéndole a las partes que si el término fijado vence en día sábado, domingo, feriado o en horario en que el Tribunal haya decidido no dar despacho, éste se correrá hasta la misma hora del día hábil siguientes.
Librar las boletas con las copias certificadas del escrito de amparo, del auto de admisión y del oficio ordenado, por cuanto se trata de un AMPARO CONSTITUCIONAL y siendo que el Circuito Judicial es uno solo, se acuerda entregar las boletas y los oficios al Alguacil de esta Sede Judicial a los fines de su práctica.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del juzgado Superior Accidental Nº 113, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
En igual fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Jueza Superior Accidental Nº 113 del Trabajo
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria
Abg. Josefa Carmona Vargas