REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000171.

DEMANDANTE: JAMUD GERALDO AOUAR LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.724.178.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados CRISBET CAROLINA COLMENARES LOPEZ, RAFAEL RAMON PEÑA BETANCOURT y LUIS GERARDO PINEDA, identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 143.000, 143.001 y 110.678, en su orden.

DEMANDADO: ANICETO JOSE RUIZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 8.068.564.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados BETTY TERAN, YAMILETH TERAN, RECARDO GOMEZ SCOTT e ISMARLYN RODRIGUEZ, identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 52.983, 144.919, 9.811 y 128.121, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado, ciudadano ANICETO JOSE RUIZ BAPTISTA, asistido por la abogada ISMARLYN RODRIGUEZ, contra la decisión publicada en fecha 27/09/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JAMUD GERALDO AOUAR LOYO contra el ciudadano ANICETO JOSE RUIZ BAPTISTA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (F.189 al 214 de la I pieza).

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 08/12/2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por el ciudadano JAMUD GERALDO AOUAR LOYO contra el ciudadano ANICETO JOSE RUIZ BAPTISTA, la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, quien procedió a impartir la admisión correspondiente en fecha 10/12/2010 (F.08 de la I pieza), librándose el correspondiente cartel de notificación con la advertencia que una vez que constara en el expediente que la Secretaria del Tribunal haya certificado que el Alguacil haya practicado las mismas, se llevaría acabo el Inicio de la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día hábil siguiente.

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a las notificaciones ordenadas y su correspondiente certificación por secretaría, previa admisión de la reforma de la demanda, en fecha 25/02/2010 tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, la cual fue prolongada en diversas oportunidades, hasta que en fecha 27/04/2010, oportunidad legal para que tuviese lugar la prolongación de la audiencia preliminar, la Juez de Mediación, dada la incomparecencia a la misma del accionado, ordenó incorporar al expediente pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal, así como su remisión al Juzgado de Juicio respectivo; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.119 y 120 de la I pieza).

A la postre, en fecha 11/05/2010, una vez vencido el lapso para dar contestación ala demanda sin que el demandado lo haya hecho, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Guanare, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de dicha sede (F.146 de la I pieza); quien lo recibe en fecha 24/05/2010 (F.148 de la I pieza).

La Juez de Juicio procedió, en fecha 27/05/2010, a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.151 al 160 de la I pieza), fijando, por auto separado, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 08/07/2010 (F.162 de la I pieza); llevándose el Inicio de la Audiencia de Juicio, una vez que vencido el lapso de suspensión solicitado por la parte y acordado por la a quo en fecha 21/09/2010, a la cual comparecieron las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por la recurrida quien en dicho declaró CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JAMUD GERALDO AOUAR LOYO contra el ciudadano ANICETO JOSE RUIZ BAPTISTA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (F.183 al 188 de la I pieza), publicándose, posteriormente, el texto íntegro de la sentencia en fecha 27/09/2010 (F.189 al 215 de la I pieza).

Ulteriormente, se observa que la parte accionada, ciudadano ANICETO JOSE RUIZ BAPTISTA, asistido por la abogada ISMARLYN RODRIGUEZ, en fecha 04/10/2010, interpuso recurso ordinario de apelación contra la referida decisión (F.04 al 06 de la II pieza), siendo oído el mismo, a ambos efectos, el día 06/10/2010, remitiendo el expediente a esta superioridad, los fines legales de rigor (F.07 de la II pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 02/11/2010, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 10/11/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 25/11/2011, a las 08:45 a.m. (F.10 de la II pieza), la cual fue reprogramada para el 19/01/2011, a las 08:45 a.m., a la cual hicieron acto de presencia la representación judicial de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y observaciones a los mismos, respectivamente, siendo diferida la misma para el día 26/01/2011 a las 08:45 a.m., a los fines de evacuar las pruebas promovidas por la parte recurrente y admitida por ésta alzada, ya que el apelante sólo basó sus argumentaciones en que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar se debió a la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza y no atacó el fondo de la sentencia proferida por la recurrida (F.12 al 15 de la II pieza); momento en la cual, se evacuaron los medios probatorios, la parte demandante-no recurrente hizo observaciones a las mismas y ésta superioridad declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANICETO JOSÉ RUIZ BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nro.- 8.068.564, actuando en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogado ISMARLYN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 128.121, y fundamentado en este acto por la abogado YAMILETH TERAN LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 144.919, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa; SE CONFIRMA, la referida sentencia y SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.30 al 34 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 19/01/2011.

La representación judicial de la parte demandada-apelante, abogada YAMILET TERAN, expuso:
• En primer término, se apela a la sentencia definitiva por cuanto ocurrió un caso fortuito el día de la celebración de la audiencia, ya que la doctora encargada de representar a la demandada, sufrió un accidente.
• Ella se encontraba en sala, desde tempranas horas de la mañana, incluso le consta a la parte demandante que ella se encontraba en Sala el día de la audiencia, sin embargo, ella fue llamada del Tribunal Penal, ya que tenía una audiencia penal ese día pero como las audiencias penales se realizan a deshoras, no como las laborales que son puntuales, ella subió un momento a avisar, a manifestar, que ella se encontraba en el Tribunal Laboral, en una audiencia.
• Cuando la doctora se dirige hacia acá, iba bajando las escaleras, sufrió un accidente, ella se resbaló y se molestó el tobillo y la pierna y no podía, ni siquiera, levantarse; por lo cual, ella fue traslada a servicios médicos de este mismo tribunal y por esa razón ella no pudo presentarse a la audiencia.
• Por lo cual, se solicita, respetuosamente, a este tribunal, se oficie o se ordene una inspección a servicios médicos, ya que en el libro consta que ella fue atendida, por las razones que fue atendida ese día y se solicita también, respetuosamente, que se puedan llamar como testigos al doctor y a la enfermera, ya que ellos fueron quienes la atendieron ese día.
• Incluso, la doctora se encuentra aquí, que fue la persona que sufrió el accidente y le puede dar fe o pude corroborar lo que está manifestando la defensa, ya que fue ella misma quien sufrió el accidente, por lo cual no pudo presentarse y es por ello que, respetuosamente, esta defensa solicita que se reponga la causa al estado y grado en que se encontraba, que es diálogo a las negociaciones, ya que esta defensa, en ningún momento, tuvo intenciones de no negociar y de no transar.

Por su parte, el co-apoderado judicial de la parte accionante-no recurrente, abogado LUIS GERARDO PINEDA, manifestó:
o Con respecto a la imputación que se nos hace como parte demandada (sic) de que teníamos conocimiento de que la apoderada que, presuntamente, sufre el accidente o el caso fortuito estuvo en la Sala, lo niego, lo rechazo y lo contradigo.
o Con respecto a la constitución y ocurrencia del caso fortuito, para el momento de la evacuación vamos a controlar esas pruebas para ver en qué término sucedieron los hechos.
o Mas sin embargo, yendo al fondo, que si está constituido el caso fortuito y los elementos llenos para la reposición de la causa, le señalo a éste tribunal que la misma es improcedente por la siguiente razón: fíjese, ciudadano Juez, cómo en el folio 20 y 21, del asunto principal, de la primera pieza, corre inserto el poder apud-acta que otorga el demandante 8sic) y allí no solamente aparece la ciudadana Ysmerli (sic) Rodríguez que es la apoderada que, presuntamente sufre el accidente, si no que también aparece otra apoderada también que se llama Betty Terán, cuyo INPRE es el Nro.- 52.983 y que bien pudo haber estado presente en ese llamamiento a la audiencia que sanciona el 131 de la LOPTRA en su puntualidad.
o Entonces, ciudadano Juez, por existir otra apoderada que pudo haber tomado esa circunstancia riesgosa que pudo haber estado allí ante la presencia de la otra abogada que estaba en una jurisdicción penal, supuestamente, además de otra situación cuando sabía que el legislador procesal laboral sanciona la puntualidad, en materia laboral, debía estar aquí y permanecer en la Sala a la espero del llamamiento puntual.
o Si bien lo dice la parte demandada, la recurrente ante ésta alzada, allá las audiencias son a destiempo, no son temporales dentro de la hora, tienen que saber en materia laboral sí son dentro de la hora, que tienen que estar allí; entonces, la pregunta que habría que hacerse es ¿bueno, si usted sabía que tenía que ir a revisar una audiencia o un expediente en materia penal, por qué no estaba la otra apoderada en materia laboral?.
o Aquí está la constancia expresa, está en el poder otro abogada; entonces independientemente, de que éste tribunal llegue al fondo y valore o no favorable esas pruebas, mas sin embargo no está constituido el caso fortuito por el hecho de que había otra apoderada y ésta bien pudo haber estado presente en ese llamamiento a la audiencia.
o Así que, ciudadano Juez, pido, muy respetuosamente, a este tribunal desestime la apelación, deseche esa apelación por improcedente y no reponga la causa y confirme la sentencia en todas y cada una de sus partes.

El abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, en su condición de co-apoderado judicial del accionado-recurrente, apuntó:
• Ciudadano Juez, la mediación y la conciliación nace al derecho venezolano por mandato constitucional; así lo toma la Ley Orgánica del Trabajo, la LOPNNA y en los procedimientos contenciosos también se ha incorporado eso.
• La ocurrencia del hecho, le impidió a nuestro representado continuar en el proceso de mediación donde podría, aún pagando algunos conceptos, salir mejor favorecido al final del juicio o al no transar el juicio en esa etapa.
• Ahora bien, ¿hay dos apoderados?, sí, sabemos que hay dos apoderados. Nosotros los abogados concurrimos 4, 5 y 2 y 3 personas en u n mismos proceso como apoderados de una persona pero, muchas veces, nos repartimos el trabajo.
• En la división del trabajo es la colega quien asumió la asistencia para ese acto, la asumió de tal manera que se registró como asistente (se registró antes de la hora) y antes de la hora llegada al acto se cayó.
• Podía estar un cuarto de hora antes pero también podía llegar exactamente; es decir, la ley no dice que tiene que estar 5 minutos antes ni 10 minutos antes si no que tiene que estar a la hora y la hora es exacta, la hora no es ni 1 segundo mas ni 1 segundo menos.
• Por tal razón, yo no creo que esa argumentación pueda ser válida al momento de tomar la decisión; de todas maneras, con los elementos de autos, el criterio del tribunal, el criterio jurisdiccional, el tribunal sabrá resolver.

Al concedérsele el derecho de palabra, nuevamente al profesional del derecho LUIS GERARDO PINEDA, quien funge como representante judicial del demandante-no apelante, éste esgrimió:
o Con mayor razón, si se registró debía estar allí. ¿Qué hacía en otra jurisdicción penal cuando sabe que el legislador laboral el 131 sanciona la puntualidad?. Esa es la interrogante que debería hacer la mente de éste juzgador.
o Y, por otro lado, con respecto a que el constituyente consagró la mediación, 257, 258 de la Constitución, como un principio constitucional, no es menos cierto que esa mediación es de reserva legal, el 156 constitucional, y como es de reserva legal es el legislador quien regula la mediación y quien establece los parámetros entre los cuales se va a realizar esa mediación.
o Esa mediación está establecida en la LOPTRA bajo un marco de puntualidad, independientemente de lo que suceda en otra rama del derecho como la jurisdicción penal, en la LOPTRA funciona bajo un marco de puntualidad y, por ende, las partes, si se reparten el trabajo entre los abogados, deben ser diligentes en tomar en consideración todas estas circunstancias.
o Si se atiende solamente al argumento de que a ella le correspondía venir a la audiencia, entonces estaríamos ante la presencia de que la parte se está haciendo su propia prueba y ¿cómo yo controlo ese dicho en la mente de un apoderado?, ¿y la otra apoderado dónde estaba que pudo haber venido?

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 19/01/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada-apelante en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 19/01/2011, este Juzgador, ya que el apelante sólo basó sus argumentaciones en que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar se debió a la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza y no atacó el fondo de la sentencia proferida por la recurrida, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro.- 270, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, caso NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandada-recurrente; procediendo, subsiguientemente, a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y hace las siguientes apreciaciones:

Testimoniales

 Luzmila del Carmen Peña, a quien, una vez tomado el juramento de Ley y explicada la dinámica para su deposición en el acto; la apoderada judicial de la parte promovente hace uso del derecho de palabra para preguntar a la testigo, de siguiente manera: (trascripción parcial)

1.-) ¿Diga usted si el día 27 de abril del año 2010 atendió a la abogada Ysmarlin Rodríguez en la sede de éste tribunal por haberse caído de las escaleras que conectan planta baja con piso 1 de dicho tribunal?

Respondió: Sí.
2.-) ¿Diga usted si tales hechos se suscitaron en horas de la mañana del día referido entre las 9 y 9 y media?

Respondió: Sí, es cierto.

3.-) ¿Diga usted cuál fue el diagnóstico médico dado a la referida abogada?

Respondió: Fue un traumatismo fuerte a nivel de tibia de su pierna izquierda, si mal no recuerdo.

4.-) ¿Diga usted si atendió a la referida abogada en la sede de servicios médicos de este tribunal?

Respondió: No, yo venía bajando de servicios judiciales y oigo un llanto fuerte y un ruido ahí, entonces me asomé y vi a una persona en el suelo y como mi función es dispensar salud, me acerqué, pregunté qué pasaba y me dijo, la abogado, me caí, me duele mucho la pierna, entonces las personas que estaban allí la llevaron al tribunal laboral y la sentaron allí, entonces le revisé la pierna y vi que tenía contusión fuerte y le dije que iba a bajar a comunicárselo al médico y a buscar para auxiliarla. Entonces, eso hice, bajé allá al servicio, le dije al médico que había ocurrido ese incidente, preparé un tratamiento con analgésico para la paciente y una bolsa con hielo y subí hasta la sede del laboral, le puse el hielo, la inyecté ahí y el doctor verificó que sí tenía un traumatismo fuerte y hasta ahí pero ella no llegó, en ese momento, a ir a servicio médico. Después que se le pasó el dolor y eso, ella sí fue, con ayuda, a servicio médico y el doctor le prescribió un tratamiento y ya, eso fue todo.

5.-) ¿Diga usted si la referida abogada sufrió una lesión que le impedía caminar?

Respondió: En ese momento si porque tenía un edema y era muy doloroso y se podía movilizar con ayuda.

6.-) ¿Diga usted qué tipo de lección sufrió la referida abogada por culpa de la caída?

Respondió: Una contusión fuerte, como le dije, a consecuencia del traumatismo causado en la escalera a nivel de tibia en su pierna izquierda.

El co-apoderado del actor no ejerció su derecho a re-preguntar a la testigo.

 Jorge Eliécer Jaimes Barajas, a quien, una vez tomado el juramento de Ley y explicada la dinámica para su deposición en el acto; la apoderada judicial de la parte promovente hace uso del derecho de palabra para preguntar a la testigo, de siguiente manera: (trascripción parcial)

1.-) ¿Diga usted si atendió a la abogada Ysmarlin Rodríguez y por qué razón?, si recuerda.

Respondió: Sí la atendí pero en una primera instancia la atendió la licenciada, enfermera, Luzmila Peña y, por orden mía, se le solicitó que bajara al consultorio para revisar cuál había sido el traumatismo. Aparentemente, fui llamado porque sufrió una caída subiendo las escaleras a nivel de lo que es la tibia de la pierna derecha; por eso me llamaron porque ella tenía mucho dolor y no podía caminar. La licenciada subió, la evaluó, por orden mía se aplicó un analgésico anti-inflamatorio y, posteriormente, bajó al consultorio para hacerle una revisión para saber cuál había sido el traumatismo.

2.-) ¿Diga usted si esos hechos se suscitaron en horas de la mañana?, si recuerda qué horas mas o menos.

Respondió: Sí, fueron en horas de la mañana entre las 9 y 9 y media de la mañana del día 24.

3.-) ¿Diga usted cuál fue el diagnóstico médico dado a la referida abogada?

Respondió: Traumatismo por caída de su propia altura al nivel de lo que es la tibia y rodilla derecha.

4.-) ¿Diga usted si atendió a la referida abogada en la sede de servicios médicos de este tribunal?

Respondió: Sí la atendí, lo que le hice fue una revisión, ya que me pidieron la colaboración. Mi función es atender a los funcionarios que laboran y, en caso de suscitarse como el caso de ese día, presto la colaboración para valorar a la persona.

5.-) ¿Diga usted si la referida abogada sufrió una lesión que le impedía caminar?

Respondió: Momentáneamente la lesión, lo que nosotros los médicos llamamos limitación funcional para la marcha por el dolor y el golpe a nivel de tibia, se traumatizó y se extendió hasta la rodilla, a parte de que ella es una persona que tiene un sobrepeso. Momentáneamente, lo que nosotros llamamos una limitación funcional momentánea para la marcha, más no es impedimento que … ella tenía una marcha coja y el dolor ameritando que empezara tratamiento ambulatorio.

El co-apoderado del actor no ejerció su derecho a re-preguntar al testigo.

Informes

A la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, a los fines de requerirle el registro y/o libro llevado para el control de los abogados presentes para las audiencias a celebrar, específicamente del día 27/04/2010.

A la Unidad de Servicios Médicos adscrita al Palacio de Justicia, a los fines de requerirle el registro de pacientes atendidos por servicios médicos el día 27/04/2010.

Observaciones a las pruebas y conclusiones a su defensa de la co-apoderada judicial del demandado-recurrente, abogada YAMILET TERAN:
• Quisiera acotar que el caso fortuitota venido siendo reiterado muchas veces por nuestra doctrina y por jurisprudencia laboral en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es muy conocido por este juzgador, y que son seres humanos.
• En la audiencia anterior el doctor acotaba que si nosotros tenemos una responsabilidad ante un tribunal que es tan puntual como un tribunal laboral, también es cierto que como abogados somos seres humanos y responsables y los que no ejercemos solo laboral si no que estamos en penal y en civil tenemos muchas audiencias, a veces, el mismo día y, por lo tanto, tenemos que se responsables tanto con los clientes como con los demás tribunales y, por lo menos, anunciar que estaremos en otro lado para que nos puedan dar un chance o una oportunidad de asistir mas tarde y no quedar inasistentes, en el caso del tribunal penal.
• Así también, no era la intención de la representante, en ese momento de estar en esta causa, de no asistir, por cuanto estuvo desde temprano aquí y se evidencia que fue un caso fortuito porque no fue su intención haberse caído y haberse golpeado y no poder asistir.
• También es cierto que, en ese momento, existía otro apoderado pero no se encontraba dentro de las instalaciones del tribunal, por lo tanto era imposible que hiciera acto de presencia cuando eso se suscitó de una manera tan imprevista y hubo muchos obstáculos y era imposible que llegara a tiempo a la celebración de la audiencia.
• También es cierto que han pasado muchos meses y que recordar una hora exacta o un día exacto de cómo ocurrieron los hechos, pues, nosotros porque revisamos los expedientes.
• Solicito, respetuosamente, se sirva decretar con lugar la apelación interpuesta , ya que se dan los hechos de un caso fortuito y se sirva decretar que se reponga la causa al estado y grado en que se encontraba en su momento, que era la continuación de la audiencia preliminar y, con ello, poder transar o llegar a acuerdo.º

Observaciones a las pruebas y conclusiones a su defensa del representante judicial del demandado-recurrente, abogado LUIS GERARDO PINEDA:
o Fíjese, ciudadano Juez, cómo, con respecto a la primera prueba, del informe en alguacilazgo no hay control, es una prueba, entonces, que no se pudo materializar, es decir, con ello no se alcanzó lograr el fin que si hubo o no hubo incomparecencia justificada o injustificada de la recurrente.
o Con respecto a la primer testigo, que es la enfermera, ésta indicó que atendió a la apoderada recurrente en la sede del tribunal y que ésta fue traslada a la sede del trabajo; distinto a cómo expuso, en un principio, la parte recurrente ante ésta alzada, que fue atendida en la parte de abajo. Hecho éste que no señaló que fue en la sede del trabajo, en principio.
o Por otro lado, con respecto al médico, sujeto éste que tiene mayores conocimientos por su especialidad, por su trabajo científico, y por su detalle y precisión con respecto a la encargaduría que tiene de ese espacio físico abajo. ¡Qué pasa allí?, que éste señala que eso ocurrió el día 24, la audiencia fue el día 27, folio 119 y 120 de la pieza 1, y así lo hizo saber también en el memorando, en el folio 29 de la pieza 2, allí dice que fue atendida el día 24 de abril de 2010; es decir que, por la precisión que emana de éste médico, esa fecha no tiene ninguna hilación con el día de la audiencia.
o Entonces, ¿cómo se justifica esa incomparecencia cuando eso no ocurrió ese día?, es la pregunta que habría que hacer en el razonamiento de la prueba. Por otro lado, en caso de duda el artículo mismo dice que vale son las pruebas del trabajador; en éste caso el trabajador es mi representado.
o Atendiendo a esto, ciudadano Juez, queda totalmente desvirtuado ese hecho o caso fortuito que se presente demostrar ante ésta alzada.
o Y, por último, argumenta la responsabilidades que tenemos los abogados ante las distintas causas que llevamos, esa responsabilidad que a mi me implica en que se tome las medidas necesarias para llegara tiempo a la audiencia, sea laboral, sea penal, sea civil, sea la audiencia que sea, y si no puede llegar, entonces, designe a otro apoderado.
o Ya para finalizar, ciudadano Juez, hay otro hecho que es necesario que se tome en cuenta, como lo decía al principio, que es la existencia de otro apoderado en esta causa, que nunca justificó su incomparecencia, que nunca probó. Se argumenta que tuvo imposibilidades, ¿dónde están las pruebas de esas imposibilidades?
o Habían dos apoderados, uno que, si le ocurrió ese hecho, ese infortunio, no fue ese día y el otro pudo haber venido y no vino tampoco. Entonces, la incomparecencia fue por la impuntualidad, no hay caso fortuito, no hay fuerza mayo y así pido a éste tribunal lo declare y declare sin lugar la apelación.

Observaciones a las pruebas y conclusiones a su defensa de la co-apoderada judicial del demandado-recurrente, abogada YAMILET TERAN:
• Considero, ciudadano Juez, respetuosamente, que la otra apoderada de la causa no tenía que probar su incomparecencia, pues era responsabilidad de la doctora Ysmarlin Rodríguez presentarse en ese momento en representación de la parte accionada y, por lo tanto, lastra apoderada tenía otras cosas que hacer fuera de la ciudad y no estamos obligados a estar todos; si estamos designados o apoderados 3 abogados, no es necesario que estemos los 3 si una de las personas está apta o preparada para asumir, en este caso, la representación del patrono.

Observaciones a las pruebas y conclusiones a su defensa del representante judicial del demandado-recurrente, abogado LUIS GERARDO PINEDA:
o Una última observación sobre la valoración, el médico dijo que es la pierna derecha y en el oficio dice que es la pierna izquierda. ¿Cuál de las dos piernas era?

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO

En cuanto a las pruebas testimoniales, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, los testigos comparecieron el día y hora fijados para la realización de la respectiva audiencia oral y pública ante ésta alzada, quienes no fueron contestes en sus dichos; razón por la cuales este juzgador, no les confiere valor probatorio y los desecha del procedimiento. Así se señala.

Con lo que respecta a los medios probatorios referente a las pruebas de informes, cuyas respuestas fueron recibidas por ésta alzada en fechas 21/01/2011 y 26/01/2011 (F.21 y 29 de la II pieza), quien sentencia, no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento, por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer el punto controvertido que se discute ante ésta alzada. Así se aprecia.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandada-apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas; motivo por el cual, de ser declarada improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; ésta superioridad deberá, forzosamente, confirmar la decisión objeto del presente recurso de apelación, puesto que el fondo de la misma no fue impugnada por la parte apelante. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando este en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los fines de proceso:
“… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Fin de la cita. Ver: Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Determinado lo anterior, y en base a la carga de probatoria que tiene la parte quien alegue la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor; éste juzgador precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:
“... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.” (Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere. Así se determina.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarlas luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Dentro del nuevo proceso laboral, que el legislador estableció en Venezuela a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el año 2003, instituyó como base de dicho proceso el principio de la oralidad, fundamentado en el artículo 257 de la Constitución Nacional, así como también del numeral 4º de la Disposición Transitoria Cuarta, ejusdem. Este principio está consagrado en los artículos 2 y 3 de la ley adjetiva laboral, lo que condujo al establecimiento de la figura procesal de la audiencia dentro del procedimiento laboral, con el fin de desarrollar la oralidad como elemento fundamental del mismo.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), contempla, dentro del proceso laboral, dos audiencias, la primera, la audiencia preliminar (artículo 129 y siguientes íbidem), y la segunda, la audiencia de juicio (artículo 150 ejusdem). Dentro de éstas participan directamente tres sujetos procesales, a saber: el juez, el demandado y el demandante. Sin embargo, la audiencia preliminar, la conoce el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, mientras que en la audiencia de juicio, conoce el Juez de Juicio, debido a que el proceso laboral venezolano se desarrolla en dos etapas, o fases. Por lo cual, sí en la audiencia preliminar el Juez no logra a través de la mediación, la resolución del conflicto, el demandado procederá a la contestación de la demanda y posterior celebración de la audiencia de juicio.

En tal sentido, la audiencia preliminar se realizará a partir de la admisión de la demanda, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijará la fecha para su celebración (artículo 126 de la LOPTRA), además, el demandado y el demandante deberán comparecer al décimo día hábil desde que conste en autos la notificación de aquel o del último si fueren varios (artículo 128 ejusdem); así como también, la obligación de la comparecencia a la audiencias de las partes (artículo 129 íbidem). En esta audiencia preliminar se podrán llevar a cabo diferentes fines como lo son: que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución estimulará medios alternos para la solución del conflicto, tales como el arbitraje y la conciliación (art. 133 ejusdem), además, podrá corregir los vicios que pudieran existir en el procedimiento, a través del despacho saneador. Igualmente, deberá incorporar las pruebas que hayan sido promovidas por las partes.

La audiencia preliminar se podrá prolongar, previa aprobación del juez, las veces que sea necesario, para agotar completamente el debate (artículo 132 de la LOPTRA), empero, la audiencia preliminar no podrá exceder de cuatro (04) meses (artículo 136 ejusdem). Ahora bien, como se mencionó anteriormente, tanto la parte demandante como la demandada deberán asistir obligatoriamente a la celebración de la audiencia preliminar, ya que dicha incomparecencia producirá diferentes efectos.

En relación a dichos efectos, existirá el desistimiento, sí la parte actora no compareciera a la audiencia preliminar, concediéndosele un lapso de 90 días, para volver a intentar la demanda (artículo 130 de la LOPTRA) y, la admisión de los hechos, cuando es la parte demandada quien no asiste a dicha audiencia (artículo 131 ejusdem), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. Cabe destacar, que cuando la parte demandada sea la República o un ente público que por extensión goza de los mismos privilegios y prerrogativas de ésta, no aplicará tal disposición (confesión ficta), sino que se tendrá como negado todos los hechos alegados por el accionante. (Vid. Sentencia Nro.- 0904, Sala de Casación Social, de fecha 04/06/2009, Caso: José Cedeño contra CVG Bauxilum, C.A.).

Como se observa, la incomparecencia del demandado produce una penalidad fatal, como lo es la admisión de los hechos (confesión ficta o rebeldía del demandado). En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 115, de fecha 17/02/2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., precisó el alcance jurídico de la contumacia de la parte demandada, establecida de carácter obligatorio por la Ley Adjetiva Laboral, por lo que fragmentó dicho análisis en dos momentos procesales de la audiencia preliminar, a saber: la apertura y sus ulteriores prolongaciones. En relación a la apertura de la audiencia preliminar señaló:
“…de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).” (Fin de la cita).

En relación a la prolongación de la audiencia preliminar, también destacó la Sala en la precitada sentencia, que en tales casos, aunque igualmente recae sobre las partes la comparecencia obligatoria, estipulado en el artículo 131 de la ley adjetiva del trabajo, en base a los principios consagrados en el proceso laboral, es decir, que tal incomparecencia surtiría idéntica consecuencia jurídica de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma, sin embargo, ya las partes han aportado material o medios probatorios al proceso, siendo ello suficiente para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se formarse la convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechando el cúmulo probatorio incorporado a juicio. Además, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos. Recalcándose en dicho fallo el carácter relativo de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar. (También vid. sentencia Nro.- 0674, de fecha 05/05/2009).

Como señala en artículo 131 de la LOPTRA, la parte demandada podrá apelar (a dos efectos) del fallo que se dicte en razón de su contumacia, dentro de un lapso de cinco (05) días de dictado éste, y el tribunal que conozca de la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron a la parte demandada comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, que en el caso del proceso laboral, se reducen a: caso fortuito o fuerza mayor. En el caso de que se apele al fallo dictado en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, cómo la admisión de los hechos reviste de carácter relativo, por ende, desvirtuable por prueba en contrario, el tribunal que conozca de dicha apelación, decidirá en un capitulo previo (en el caso de que fuera alegado por la parte demandada en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor. Así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nro.- 810, de fecha 18/04/2006, donde la Sala interpreto la figura de la confesión ficta, establecidas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aunado a ello, la Sala Constitucional en el precitado fallo, reiteró el criterio de la Sala de Casación Social, establecido en sentencia Nro.- 1563, de fecha 08/12/2004, mediante la cual la Sala Social se pronunció a favor de la interpretación de las causas extrañas no imputables a la parte demandada, que la eximirían de las consecuencias jurídicas negativas, como resultado de la incomparecencia a las audiencias previstas en la ley adjetiva laboral, destacándose en dicho fallo lo siguiente:
“Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia”. (Destacado de la Sala)”. (Fin de la cita).

Como se observa, la Sala de Casación Social, como garante de la justicia, consciente de que el proceso es un medio para la obtención de la misma, ha flexibilizado la causa extraña no imputable, incorporando, además del caso fortuito o fuerza mayor, a: “…aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones…”. En este sentido, siguiendo el principio procesal de la carga de la prueba, quien alega un hecho deberá probarlo (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en este caso, la parte demandada, que ejerza el recurso de apelación, deberá aportar las pruebas suficientes que demuestren las causa extrañas no imputables, como lo son: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra eventualidad del quehacer humano, causantes de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, o sus posteriores prolongaciones, si fuere el caso.

Para concluir, el proceso laboral venezolano, al sustentarse bajo el principio de oralidad, entre otros, introdujo en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de diferentes audiencias, las cuales son: la audiencia preliminar, donde se cumplen una serie de fines, siendo uno de ellos la mediación o conciliación de las partes intervinientes en el juicio laboral (primera fase), y la otra, la audiencia de juicio, la cual se celebra una vez concluido la audiencia preliminar sin que las partes hayan convenido. Por lo que el legislador a través de la ley procesal laboral, le otorgó el carácter obligatorio de la comparecencia de las partes a la celebración de dichas audiencias.

Por lo tanto, se ha establecido en la ley adjetiva laboral, dos efectos a la incomparecencia de las partes intervinientes, a saber: el desistimiento del proceso, cuando es la parte actora quien no comparece, personalmente o por medio de su apoderado, o la admisión de los hechos, en el caso de que la parte demandada no comparezca, teniendo el juez que decidir en este último caso el mismo día. En el caso que la incomparecencia de la parte demandada tenga lugar en la celebración del llamado primitivo para la audiencia preliminar, tales efectos tendrán carácter absoluto, en cambio, si ocurriera tal incomparecencia en las prolongaciones de la audiencia preliminar, los efectos tendrían carácter relativo, ya que las partes ha incorporado el proceso diferentes pruebas, las cuales le pueden permitir al juez tener suficientes elementos de convicción para decidir en relación a la pretensión del actor.

Entendiéndose, que dicha incomparecencia se podrá presentar por diferentes circunstancias, siendo estas causas extrañas no imputables, el caso fortuito o fuerza mayor, las únicas causas capaces de eximir al contumaz, de los efectos de la incomparecencia antes explanadas. Sin embargo, la jurisprudencia del Máximo Tribunal, ha flexibilizado el proceso, y por ende, estas causas extrañas no imputable, estableciendo que las eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares, capaces de constreñir al obligado de comparecer a las audiencias, también deberán considerarse como causas extrañas no imputables, claro esta, quien alegue un hecho tiene que probarlo, de lo contrario, podrá ser declarado improcedente la delación ejercida a través del recurso ordinario de apelación. Así se determina.

De lo antes reseñado, se evidencia de forma palmaria la obligación de la parte demandada de comparecer a la hora fijada por el Tribunal para la prolongación de la Audiencia Preliminar pudiendo ser cumplida esta carga personalmente o por medio de apoderados judiciales, evidenciándose del poder otorgado (F.20 de la I pieza) que la ciudadana BETTY TERAN, es otra profesional del derecho sobre quien recaía, igualmente, la responsabilidad de representar al accionado, ciudadano ANICETO JOSE RUIZ BAPTISTA, en todos y cada uno de los actos procesales con motivo de un asunto judicial y por cuanto, fácilmente se deduce que la carga o deber impuesto a la parte demandada, que estipula el artículo anterior y a la que se refería Carnelutti en la cita precedente, de asistir puntualmente a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, siendo que la apoderada judicial YAMILET TERAN, eximió de responsabilidad de comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar (pautada par el día 27/04/2010) de la abogada YSMARLIN RODRIGUEZ, afirmando que tuvo un percance que le impidió estar presente al momento del anuncio de la continuación de la audiencia preliminar; considera quien juzga que, bajo ninguna circunstancia, se justifica la insistencia de los representantes judiciales de accionadas al referido ato procesal. Así se establece.


Ahora bien, en el caso de marras, verificada la consecuencia jurídica devenida con ocasión a la incomparecencia de las demandadas al Inicio de la Audiencia Preliminar; declarada como ha sido improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; siendo que el fondo de la sentencia recurrida no fue impugnada por la parte apelante y constatado que han sido revisadas por la sentenciadora a quo las pretensiones de los actores comprobándose que las mismas no son contrarias a Derecho por lo que fueron en consecuencia declaradas con lugar, SE CONFIRMA la decisión proferida por la juzgadora de primera instancia; quedando la misma incólume en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

En consecuencia, y con base a todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, es forzoso para éste sentenciador declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANICETO JOSÉ RUIZ BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nro.- 8.068.564, actuando en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogado ISMARLYN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 128.121, y fundamentado en la audiencia de apelación por la abogado YAMILETH TERAN LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 144.919, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa; SE CONFIRMA, la referida sentencia y SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se determina.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANICETO JOSÉ RUIZ BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nro.- 8.068.564, actuando en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogado ISMARLYN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 128.121 y fundamentado en la audiencia de apelación por la abogado YAMILETH TERAN LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 144.919, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,



Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,



Abg. Ana Gabriela Colmenares


En igual fecha y siendo las 02:48 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/AGC/clau.-