REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 14 de febrero de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000230
PARTE ACTORA: EDUARDO LUIS TORREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 19.377.371.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ABOG. NANCY VALBUENA y TERESA SALCEDO, titulares de la cédula de identidad N°. 5.167.469 y 9.837.525, e inscritas en el Inpreabogado N° 101.804 y 129.665 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ACARIGUA STEREO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 76, en fecha 14-12-1990.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. ROMMEL RAFAEL GIL PINO, titular de la cédula de identidad N°.9.659.914 e inscrito en el Inpreabogado N°. 71.502.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITA
ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 14 de febrero de 2011, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de parte actora ABOG. NANCY VALBUENA, arriba identificada y por la parte demandada el abogado ROMMEL RAFAEL GIL PINO, en su condición de Presidente, arriba identificado, cualidad que se evidencia de Registro Mercanti, que consigna en este acto en original y copia para que una vez confrontado le sea devuelto el original; la Juez confrontó el poder y ordena agregar la copia a los autos. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: Ambas partes de mutuo y común acuerdo hemos convenido en llegar a un Acuerdo Transaccional, a lo fines de dar por terminado con el presente procedimiento, con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes han llegado a un acuerdo que se expresa en los términos siguientes: PRIMERA: Como consecuencia de la relación laboral indicada, EL ACCIONANTE reclama al PATRONO, la cantidad de trece mil seiscientos dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 13.616,25) por conceptos de sábados trabajados, descanso compensatorio correspondiente a los días sábados, antigüedad, fideicomiso, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional, y utilidades fraccionadas. SEGUNDA: Acto seguido el representante de la accionada reconoce lo alegado por la representación del accionante, por cuanto ciertamente el demandante prestó sus servicios personales para su representada, pero niego y rechazo que le deba pagar el monto reclamado, toda vez que en el curso de la relación de trabajo el actor había recibido anticipos de prestaciones sociales por la cantidad de mil seis mil ciento dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.116,25) por lo que reconoce que solo adeuda la cantidad de siete mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 7.500,oo), lo cual ofrece pagar a los fines de dar por terminado con el presente procedimiento. TERCERA: La representación del accionante oído y analizados los argumentos y alegaciones del PATRONO, concluye y manifiesta su interés en transigir en el reclamo económico planteado, por lo que considera pertinente las cuestiones controvertidas y acepta el monto ofrecido por la demandada. CUARTO: La representación patronal vista la aceptación de la cantidad ofrecida expone: A los fines de dar por terminado el presente asunto, ofrezco pagar al accionante, la cantidad de siete mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 7.500,oo), pagaderos mediante cheque N° 26728924 contra la cuenta corriente N° 0128-0125-48-2500064105 del Banco Carona, por la cantidad de siete mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 7.500,oo), de fecha 16 de febrero de 2011. En este estado interviene la Apoderada Judicial de la parte actora y expone: Vista la cantidad ofrecida por la parte demandada y la fecha de pago, acepto la misma conforme. QUINTO: Ambas partes declaran que con el pago de dicha cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula anterior extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) causada por los conceptos indicados en la demanda que se dan aquí íntegramente por reproducidos. En tal virtud la apoderada judicial del TRABAJADOR declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada EL PATRONO nada le adeuda ni nada le queda a deber por los conceptos indicados en la demanda, ni por ningún otro concepto que no haya indicado en esta demanda. En consecuencia, expresamente la apoderada judicial del ACCIONANTE en nombre y representación de este, desiste irrevocablemente de esta acción judicial intentada en contra de EL PATRONO, ya que su voluntad es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de EL PATRONO, SEXTA: ambas partes convienen en que nada se debe unas a otras por concepto de honorarios profesionales, costos y costas generados con ocasión del presente juicio, toda vez que cada parte asume la obligación de pagar los mismos. DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN; POR LA CIUDADANA JUEZ; Por cuanto los acuerdo contenidos en este acuerdo son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 11 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa Juzgada. SEXTA: Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo con relación al presente juicio y que nos expida Una (01) copia certificada de la presente mediación. Acto seguido este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; y se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el cumplimiento integro de la transacción aquí contenida. Por último, se acuerda la expedición de copias certificadas y la entrega de las mismas a las partes, quienes reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA
ABG° JOSEFINA ESCALONA

LOS PRESENTES,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,



EL REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA