REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, veintidós (22) de Febrero de dos mil once (2011).


Asunto: PP21-L-2009-000604.

DEMANDANTE: URBANO DE LAS MERCEDES PEREZ LINAREZ, cédula de identidad N ° 9.403.940.

DEMANDADA: INVERSIONES R.F. MOLINA y solidariamente AZUCARERA GUANARE.

ASUNTO: Aclaratoria.


DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

En atención a la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte demandada, inserta al folio 244 en fecha 17/02/2011, esta instancia prima facie pasa a efectuar el relato de las actuaciones procesales que de seguidas se detallan:

Una vez recibido el presente expediente en esta instancia y realizado el trámite legal correspondiente, se llevo a cabo la audiencia oral y publica de Juicio en fecha 31/01/2011 dictándose el dispositivo oral del fallo, tal como consta en acta de misma fecha (F. 198 al 200 de la segunda pieza), publicándose el texto integro de la sentencia en fecha 09/02/2011 (F. 201 al 242), de conformidad con lo preceptuado en el mencionado artículo 159 de la Ley adjetiva laboral.

Seguidamente en fecha 17/02/2011 fue consignada una diligencia por la representación judicial del accionado, solicitando a esta instancia la aclaratoria de la citada sentencia, específicamente en lo referente a que (cita textual): “Visto que al folio 230, el cual, forma parte de la segunda pieza de este expediente, contentiva de la sentencia definitiva dictada por este juzgado en la presente causa, así como el folio 231, se le otorgo, pleno valor probatorio a la planilla de liquidación inserta al folio 212 de la primera pieza de este expediente, como demostrativa, de que el actor recibió el pago allí, indicado, y visto que en las consideraciones para decidir y en el dispositivo de la sentencia, no se ordeno deducir los conceptos pagados, contenidos en la mencionada planilla de liquidación de prestaciones sociales en la experticia complementaria del fallo, respetuosamente solicito en nombre y representación de Inversiones R.F. Molina, que este tribunal dicte la pertinente aclaratoria sobre lo aquí peticionado”. (Fin de la cita).


DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACLARATORIA Y CONSIGUIENTE AMPLIACIÓN

A los fines de analizar la tempestividad de la aclaratoria es oportuno esgrimir el contenido del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente” (Fin de la cita).



La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…” (Fin de la cita).


De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria, tal como fuere argüida por el solicitante, ha sido realizada dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.

Siendo así las cosas y teniendo como base la solicitud de aclaratoria la cual luce tempestiva de acuerdo a lo establecido en la norma supra indicada (aplicada analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), es imperioso para quien juzga dejar sentado lo siguiente:

Esta juzgadora se percata que existe una omisión involuntaria al momento de plasmar los parámetros a ser utilizados por el experto a los fines de establecer los cálculos de los conceptos laborales condenados.

Tal omisión se visualiza específicamente en lo que concierne a la documental que riela al folio 212 de la primera pieza del expediente, contentiva de liquidación de prestaciones sociales, de donde se evidencia la cancelación de conceptos tales como: Antigüedad, vacaciones fraccionadas y Utilidades; documental ésta que al no ser desconocida por el accionante se le otorgó pleno valor probatorio, ahora bien, no obstante a ello, los montos que reflejan la misma no fueron ordenados deducir al momento de plasmar las consideraciones a seguir por parte del experto.

En atención a las consideraciones antes expuestas y a los fines de salvar las omisiones incurridas, se debe incluir en los parámetros fijados al experto lo siguiente:

- Se deberá deducir en los cálculos correspondientes a la Prestación de Antigüedad, específicamente en el mes de Septiembre del 2005 la cantidad de Bs. 1.193,32 del por concepto de Anticipo de Prestación de Antigüedad.
- Se deberá deducir del total que corresponda por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 437,55.
- Se deberá deducir del total que corresponda por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 298,33.

Entiéndase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia en comento.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Salma Younes Chedide

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc