REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, (08) ocho de febrero de dos mil once (2011).

Asunto: PP21-L-2008-000484


PARTE ACTORA: VÍCTOR EMILIO FIGUEROA VARGAS, titular de la cédula de identidad N°. 7.595.561.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA SEXTO CUERPO DE INGENIEROS DEL EJERCITO 61 REGLAMENTO DE INGENIEROS 612, BATALLÓN DE INGENIEROS JUAN USLAR y REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)


Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así mismo luce oportuno explanar que ciertamente la norma invocada refiere qué en el auto de admisión de medios probatorios el Juez deberá ordenar se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, tal silogismo requiere la revisión previa del escrito libelar y la contestación, para su posterior confrontación, por ende de seguidas se plasman de manera resumida los argumentos delatados en el escrito libelar que concretan la dialéctica probatoria.


DE LOS HECHOS LIBELADOS

- Indicó el actor que en fecha 12/05/2007 fue contratado de manera verbal para prestar servicios personales y directos como operador de equipo pesado de primera, en la “Rehabilitación de la vía agrícola Santa Cruz estado Portuguesa”, hasta el 01/02/2008, fecha en la cual culmino la obra para la cual fue contratado, bajo la subordinación y dependencia del Sexto Cuerpo de Ingenieros del Ejercito 61 Reglamento de Ingenieros 612, Batallón de Ingenieros “JUAN USLAR” recibiendo ordenes directas del ciudadano Sub Teniente CARLOS YUSTIS, Jefe de la obra con un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes.
- Mencionó que la relación laboral se torno en forma armoniosa, pero que al culminar la misma solicitó el accionante el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, en donde le respondieron que no tenía derecho a prestaciones sociales y se han rehusado a cancelar los mismos.
- Peticionando los conceptos de: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, asistencia puntual y perfecta (Cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción), retención de salarios según la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción; beneficio de alimentación; Suministro de botas y trajes de Trabajo (Cláusula 56 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción); Reclamando la cantidad de Bs. 15.991,23 mas intereses de mora e indexación.


DEFENSAS OPUESTAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

- Opone como punto previo la defensa perentoria de prescripción de la acción, con fundamento en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal a) del artículo 64 ejusdem, por cuanto la notificación del Procurador General de la República se materializó el 20/04/2010, mediante oficio Nº PH21OFO2008000475 de fecha 09/10/2008, y la culminación de la prestación de servicios del ciudadano VÍCTOR EMILIO FIGUEROA VARGAS, fue el 01/02/2008, transcurriendo un tiempo de dos (2) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días.
- Opone en caso de ser desestimada la defensa anterior, la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, fundamentándolo en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
- Así mismo procede a negar y contradecir los argumentos planteados por el accionante en su libelo así:
• Niega, rechaza y contradice que el accionante haya celebrado contrato verbal el 12/05/2007 hasta el 01/02/2008, puesto que la relación comenzó el 21/05/2007 y culminó por retiro voluntario el 28/09/2007 razón por la cual la relación laboral no tuvo una duración de ocho (08) meses y diecinueve (09) días como lo planteó el demandante, sino de cuatro (04) meses y siete (07) días.
• Niega que se le adeude al accionante 45 días de salario conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción por concepto de prestación de antigüedad, dado que la relación laboral tuvo una duración de cuatro (04) meses y siete (07) días, por lo que le corresponde al accionante 20,25 días de salario, la cantidad de mil ciento noventa y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.1.195, 56).
• Niega, rechaza y contradice que por concepto de vacaciones fraccionadas se le adeude 45,72 días de salarios previsto en la cláusula 42 de la mencionada convención colectiva, dado que la relación laboral tuvo una duración de cuatro (04) meses y siete (07) días, por lo que le corresponde al accionante 21,6 días de salario, la cantidad de mil doscientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.1.251, 51).
• Niega, rechaza y contradice que por concepto de utilidades fraccionadas se le adeude 63,72 días de salarios por previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, dado que la relación laboral tuvo una duración de cuatro (04) meses y siete (07) días, por lo que le corresponde al accionante 30,10 días de salario, la cantidad de mil setecientos setenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.1.777,35).
• Niega, rechaza y contradice que por concepto de asistencia puntual se le adeude 24 días de salarios previsto en la cláusula 36 de la mencionada convención colectiva, por cuanto la relación laboral tuvo una duración de cuatro (04) meses y siete (07) días, por lo que le corresponde al accionante 10 días de salario, la cantidad de quinientos noventa bolívares con cuatro céntimos (Bs.590, 04).
• Niega, rechaza y contradice que por concepto de retención de salario se le adeude 28 días de salarios en virtud de que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, no se encuentra previsto la retención de salario solicitada por el accionante.
• Niega, rechaza y contradice que por concepto de beneficio de alimentación se le adeude Bs.1.611, 70 previsto en la cláusula 15 de la mencionada convención colectiva, dado que durante prestación de servicios gozó de su jornada diaria de trabajo de una comida balanceada, por cuanto se le daba su almuerzo.
• Niega, rechaza y contradice que por concepto de suministro de botas y trajes de trabajo se le adeude Bs.700.00, 00 conforme a lo previsto en la cláusula 56 de la mencionada convención colectiva, por cuanto no se encuentra previsto una indemnización como consecuencia del no suministro de los mismos, por lo que la accionada no esta obligada a pagar lo solicitado por el accionante.
• Finalmente negó y rechazó la suma total reclamada por el actor.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES.

- Ratifica copia de carnet de trabajo emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Ejercito. 6º Cuerpo de Ingeniería. 61 Regimiento de Ingenieros. 612 Batallón de Ingenieros en el cual se observa el cargo como empleado del ciudadano VÍCTOR FIGUEROA, fecha de vencimiento el 12-2007. Documental privada, promovida de conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada “B”, cursante en las actas procesales adjunta al escrito libelar que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN


Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:

1. Recibos de pago: (desde mayo 2007 hasta febrero 2008).
2. Registro de vacaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.

En lo atinente a la presente prueba requerida en los numerales 1 y 2 es de observar que según lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador” En tal sentido, esta juzgadora admite la exhibición de las documentales descritas en los numerales 1 y 2 por considerar que los mismos encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de una imposición legal que por orden legal debe llevar el patrono.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

- Alegan la ausencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo.

En cuanto a este aspecto, se establecerá como punto previo el pronunciamiento de rigor al momento de dictarse la sentencia de fondo en el presente asunto y así se aprecia.

- Se promueve con base al principio de la comunidad de la prueba el mérito favorable de los asuntos en cuanto la beneficien.

Sobre el trasladado particular, es de advertir que el mismo no constituye un medio de prueba por sí mismo sino que esta referido a la petición de aplicación de un principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en la obligación de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual al no ser susceptible de valoración, esta instancia no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.


Consideraciones finales.

Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por las partes procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia. Así mismo se impone sobre el conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia se impartirán las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que debe cobijar todo procedimiento amparado por la Ley adjetiva laboral.


La Jueza Primera de Juicio


Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria.

Abgº Salma Younez

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,

Abgº Salma Younez



SY/ julio